CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 147/2024, de 24 de abril, corriente de fs. 179 a 183, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visibles de fs. 185 a 186, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 25 de abril de 2024 y con el Auto de 26 abril de 2024 que rechazó la solicitud de enmienda y complementación, el 30 del mismo mes y año, conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 191 a 192, respectivamente; y presentaron su recurso de casación el 15 de mayo de 2024, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 193 y fs. 200; por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. (Considerando que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el Día del Trabajo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 147/2024, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que Grecia Cecilia Tardio Rodríguez oportunamente interpuso recurso de apelación, al que en tiempo oportuno de adhirió Paula Luciana Tardio Rodríguez, lo cual dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Grecia Cecilia Tardio Rodríguez, representada por Víctor Hugo Montecinos López a través del memorial visible de fs. 193 a 198, entre otros reclamos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que impiden la división de herencia “con un supuesto” que no se encuentra regulado por la Ley, pues no existe norma que establezca que previamente deba terminar la copropiedad con los terceros ajenos, para poder dividir la herencia del de cujus; máxime cuando el art. 1233.I del Código Civil, señala que la herencia se puede dividir en cualquier tiempo, salvo los impedimentos establecidos en los arts. 1234, 1235, 1236, los cuales no concurren en presente caso.
b) Errónea interpretación de la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 700/2016, de 27 de junio, N° 693/2023, de 17 de julio, toda vez que señalan: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de los bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado…”, por lo que no existe óbice para que la demanda reconvencional presentada no sea admitida, debido a que la línea jurisprudencial establece que la división de herencia es declarativa, lo que equivale a que en ejecución de sentencia se puede hacer la repartición e individualización de los bienes que le corresponde a cada coheredero.
Fundamentos por los que solicitó se anule obrados o case el auto de vista y deliberando en el fondo se disponga la admisión de la demanda reconvencional.
4.2 De la revisión del recurso de casación postulado por Paula Luciana Tardio Rodríguez, mediante escrito de fs. 200 a 202, entre otros reclamos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, afectando los principios de concentración, celeridad y acceso oportuno a la justicia, al negar que se admita la demanda reconvencional interpuesta por Grecia Tardio Rodríguez bajo el fundamento de que los bienes sobre los que se planteó la demanda reconvencional aún no están individualizados, ni definidos en favor del de cujus; debido a que no consideró que se solicitó la división de todo el caudal hereditario dejado por su padre.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
