CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 165 a 172, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto Complementario conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 178, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de enmienda, aclaración y complementación el 30 de abril de 2024, y presentó su recurso de casación el 15 de mayo de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 181, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que el día 01 de mayo fue declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, cursante de fs. 165 a 172, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonia Coa Canaviri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal, ante la existencia de suficientes medios de prueba que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.
b) Errónea valoración probatoria, no existe ninguna prueba idónea emitida por el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca que acredite que el inmueble objeto de usucapión fuere de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al contrario, cursan pruebas documentales que no solo acreditan la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años, que no fue negado por el demandado Freddy Cuéllar Graz como por el Municipio de Sucre; y, no observaron la prueba documental constituyendo su silencio como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos conforme el art. 125 num. 2 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que sobre el particular el Tribunal de alzada no refiere nada incumpliendo el art. 265 parágrafo I de la precitada ley.
Con relación a la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o zona forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública.
Sobre la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Municipal reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157. III de la Ley 439; constituyendo la misma en prueba conforme el art. 162.I de la referida ley.
En relación a la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita: púbica, pacífica y continuada por más de diez años, dicho inmueble.
Sobre las presunciones, a raíz de la inspección judicial no se hubiese verificado que el inmueble se encontrase en área verde o forestal privada, denunció la infracción del art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil, toda vez que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación Municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.
c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o casen el Auto de Vista N° 152/2024, de 25 de abril y el Auto de enmienda, aclaración y complementación con las formalidades de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
