AS/0658/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2024-RA

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 196/2024, de 02 de mayo, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 1781, se observa que Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y Juan Álvaro Sánchez fueron notificados con el Auto de Vista N° 196/2024, de 02 de mayo de 2024, el 03 del mismo mes y año; y presentaron su recurso el 17 de mayo de la misma gestión, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 1783, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 196/2024, de 02 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en el fondo se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entro otros, acusó:

La resolución recurrida establece que los apelantes han consentido el trabajo del perito al proporcionar material de comparación para el referido informe pericial y no observaron su capacidad, idoneidad o legalidad en el plazo permitido por ley, que el informe pericial de fs. 37 de obrados no reúne el requisito de contradicción, al no ser clara y conducente; los elementos señalados en el Auto de Vista impugnado no se acomodan a la realidad de todo lo obrado en el cuaderno procesal, realiza una interpretación forzada de los antecedentes, vulnerando lo determinado en la Ley Nº 025 respecto al registro de peritos, intérpretes y traductores.

Los fundamentos del Auto de Vista impugnado no desvirtúan los argumentos de la apelación lo cual claramente afecta a sus derechos, no mencionan nada respecto a la certificación emitida por el jefe de servicios judiciales del distrito judicial de Oruro, la prueba pericial ofrecida en la causa cursante a fs. 37 no fue apreciada de forma correcta por el juez de la causa y lo vertido en alzada, aspecto que claramente vulnera lo manifestado por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. I. relativo a los principios, entre ellos, al de verdad material, concordante con el art. 1 núm. 16 e la Ley Nº 439.

La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de analizar toda la prueba adjunta en obrados, y no como en el presente caso de autos que solo valora la prueba de contrario de forma incorrecta dando valor a documentos prescritos que no son conducentes en el presente caso, desmereciendo la prueba que tiene directa relación en la presente causa, en total desmedro de nuestros derechos, haciendo énfasis en la prevalencia del derecho forma por encima del derecho material en total desmedro del derecho a una justicia transparente vinculada al principio de verdad material.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.