CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 49/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso reconvencional de Cumplimiento de Obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1462, se observa que la parte recurrente fue notificada el 30 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1464; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 01 de mayo de 2024 fue feriado por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 49/2024 de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Choque Moscoso de Lopez, Ricardo Raúl Choque Cespedes por sí y en representación de María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) La violación del art. 213.II num. 1 de la Ley N° 439, por ser incongruente pues avala la sentencia que realizó una equivocada identificación de los sujetos procesales, así como los fundamentos del objeto del litigio, lo que ha generado vulneración a la norma citada, por lo que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho al no exigir que la autoridad de primera instancia cumpla con lo dispuesto en la norma legal que es de orden público y cumplimiento obligatorio.
b) Refiere que el Tribunal Ad quem vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, causando indefensión a las partes, además, de emitir una resolución incongruente.
c) El Tribunal acusado infringió el debido proceso, verdad material, y sobretodo violó las garantías constitucionales del debido proceso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
