CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2024 de 17 de abril, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 953 vlta., se observa que Bernardino Torrez Betancourt fue notificado con el Auto de Vista N° 158/2024, el 18 de abril de 2024; y presentaron su recurso el 03 de mayo de la misma gestión, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 954, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 01 de mayo se constituye en feriado nacional por el “día del trabajo”.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 158/2024, de 17 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, se acusó:
El Auto de Vista impugnado no toma en cuenta que “no ingresó al bien inmueble por permisión o autorización de mis padres” su calidad es de poseedor y heredero, ejerciendo de manera tácita usufructo, desde el fallecimiento de su madre Simona Torrez Betancourt, por lo que no existe una valoración correcta de los hechos y de la prueba aportada ya que su condición nunca fue de “tolerado o detentador”, los demandantes se han declarado herederos 26 años después y nunca se han opuesto a la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, aspecto que se manifiesta en la construcción y mejoras en el bien inmueble.
El Tribunal Ad quem señala que no demostró la intervención del título, sin embargo, no tomó en cuenta, que esta data desde el fallecimiento de su madre, motivo por el cual llegó a vivir (poseer, usufructuar, dominar) en manera pacífica, publica y asumió la responsabilidad de su padre, hasta su fallecimiento en noviembre de 2013, desde ese hecho hasta el presente continua a cargo del mantenimiento, pagos de impuestos del inmueble, los demandantes desde el año 1992 viven en la ciudad de El Alto, aspecto demostrado con las declaraciones testificales que no fueron valoradas.
En el recurso de apelación en el punto sexto refirió que los demandantes en su pretensión no han solicitado en su petitorio permitir el ingreso o entregar la llave del bien inmueble, habiendo la jueza de primera instancia actuado de manera “extra petita”, empero el Auto de Vista impugnado no hace mención a este agravio, actúan de manera “citra petita”, omiten responder ese punto y vulneran el principio procesal de congruencia.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
