CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 884/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 443 a 444 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 445, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 04 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 449; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por viernes santo de fecha 29 de marzo de 2024)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 884/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Juana Bendezu Velásquez, a través de su representante legal Lucio Mendoza Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que la demanda de usucapión fue planteada contra una persona particular y no contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pues el inmueble se encuentra en zona residencial y no es de dominio público, ni patrimonio del Estado, existiendo certificaciones del municipio y pago de impuestos que respaldan no encontrarse en área verde o equipamiento, vulnerándose el principio de verdad material.
b) La comunicación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no altera la situación jurídica del carácter y calidad residencial del inmueble, no habiéndose valorado las documentales que demuestran la calidad de residencial del mismo.
c) Los Vocales no fundamentan los supuestos derechos vulnerados del ente edil, a partir del principio de trascendencia, no existiendo vulneración de ningún derecho o provocado indefensión con la falta de notificación, como refieren los de alzada.
d) Errónea aplicación del arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y arts. 4 num. 4 del art. 108.I del Código Procesal Civil, vulnerando el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, conforme manda el art. 218. I y II num. 3 en relación con el art. 213 de la Ley N° 439.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y resuelva el fondo de la apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
