AS/0674/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0674/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 218/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 234 a 241 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 242 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2024 y presentaron su recurso el 28 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 243, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 218/2024, de 15 de mayo, cursante de fs. 243 a 248 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria (parcial), que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Vda. de Cabrera, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Violación del art. 568. I del Código Civil en relación a la errónea interpretación de los alcances de la demanda respecto a los daños y perjuicios por hecho ilícito, no aporto elemento probatorio alguno por el cual se demuestre los daños y perjuicios ocasionados, debiendo precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuere posible al demandante determinar al promover la demanda, por circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, toda vez que cuando se trata de demanda accesoria se concretara el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos.

La falta de establecer en que consiste los daños y perjuicios por hecho ilícito que se hubiere ocasionado a sus intereses de la demandante, vulnera el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado, que se basa en la “certeza del derecho” tanto en el ámbito de su publicidad y su aplicación.

Vulnera el debido proceso, principios de pertinencia y congruencia; en los hechos solo faltaba entregar la superficie de 63.50M2. con valor de $us. 40.000, por lo que el resarcimiento del daño debiera ser sobre lo faltante, por consiguiente, resulta ser un fallo incongruente, dictado en forma ultrapetita por lo que no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones y por ende el debido proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que declare IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por hecho ilícito y el resarcimiento del daño aplicado al amparo del art. 568. I.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.