CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 295/2023, de 12 de diciembre, corriente de fs. 674 a 677 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 678, se observa que el recurrente fue notificado el 29 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 680; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Tomando en cuenta el día 01 de mayo del presente año fue declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 295/2023, de 12 de diciembre, cursante de fs. 674 a 677 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Antonio Avila Gomez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Recurso de casación en el fondo.
a) Errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho, sobre la pretensión de pago de las utilidades pretendidas por la inversión de 50 horas de trabajo de la avioneta Cesna con matrícula CP 2766 de la empresa SKYTEAM-FLIGHT TRAINING. Al respecto se demostró la inversión indeterminada efectuada por la demandante con Jared Esdras Ortiz Mancilla mediante documento de fecha 21 de octubre de 2014, así como la devolución del capital indeterminado invertido a ambos esposos, por lo que ya no se recibía ningún dinero de dicha empresa que pueda ser considerado como ganancial.
b) En cuanto a la deuda de Bs. 350.000 con la Sra. Nidia Ivette Terán Álvarez el Juez A-quo, como el Tribunal, no consideraron que el supuesto préstamo de dinero, no se encuentra dentro del marco de la racionalidad, siendo este falso al margen del que no participó, ni expresó su consentimiento en su constitución, además el art. 194 inc. e de la Ley N° 603, establece como responsabilidad patrimonial la deuda contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia con el consentimiento del otro, situación que debió ser demostrada por la actora, ya que el reconocimiento de las supuestas firmas, fue realizado después del divorcio, es decir no contaba con el reconocimiento de firmas ante Notario de Fé Pública tratándose de suma de Bs. 350.000 del que no se acreditó su procedencia.
Conforme al art. 354 de la Ley N° 603, los indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal, además que las presunciones judiciales se basan en el art. 356.I de la Ley N° 603 (razonamiento lógico de la autoridad judicial), por lo que la valoración de la prueba y antecedentes, realizadas tanto por el Juez y Tribunal A-quo, no se encuentran acordes a la ley.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo y se CASE el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2023 y en consecuencia se ANULE la Sentencia de 03 de junio de 2022.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
