AS/1011/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1011/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 4 de enero de 2024, cumpliendo el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

Como se tiene sintetizado anteriormente, el recurrente considera que lo resuelto por las autoridades judiciales sobre las acciones incidentales opuestas contra el requerimiento de acusación pública no tuvo en cuenta reglas procedimentales y constitucionales, lo cual habría generado defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP. Situación que es también extensible a la forma y tiempos de producción del informe pericial psicológico. En lo demás el recurso, es amplio en reiterar y replicar argumentos que tendrían que ver con un tipo de defensa de fondo, proponiendo escenarios supuestos, tales como el tiempo invertido realizando determinadas tareas, que impedirían ocupase tiempo en cometer los hechos que justamente le fueron imputados.

En todo caso, el recurso en examen lejos de ser tenido como un tipo de impugnación que reclama divergencias con la forma de abordar y resolver el Auto de Vista que se impugna, se trata más de una anecdótica representación de opiniones sobre los hechos que dieron paso al presente procesamiento, matizadas, sí, con referencias accidentadas sobre normas procesales, normas de rango constitucional y reproducciones de fragmentos, presuntamente de algún tipo de Fallos emitidos en la jurisdicción constitucional; en todo caso, sin embargo, en ningún momento se plantea abiertamente un motivo de impugnación propiamente dicho contra lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino solo es la llana sindicación de que tal Colegiado no obró conforme Norma o no adecuó su decisorio a tal o cual principio (gratuidad, publicidad, solo por dar dos ejemplos), lo cual hace sin lugar a dubitaciones afirmar que por una parte, señalar que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.

Si bien a lo largo del memorial de recurso son presentes la cita de los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, de ellos no se deriva la situación de hecho similar que se repute contradictoria, haciendo que el incumplimiento de los requisitos procesales previstos por los arts. 416 y ss del CPP, se hagan más patentes

Por otro lado, de más trascendencia, es el hecho de la falta de argumento explicativo que justifique los reclamos formulados en casación, ya que, como se tiene anotado, si bien se vierten una serie de desarreglos con aspectos vinculados al proceso no se tiene de ninguno de ellos, explicación de sus accidentes fácticos, y la normativa utilizada al efecto, de modo que, el contenido del memorial de casación, no deja de ser un apunte sobre criterios que la recurrente considera le causarían agravio empero sin clarificar la forma, y el contenido que tales desarreglos se manifestasen en el caso de autos. Así por ejemplo, cuando la recurrente toca el tema de la pena impuesta, lo hace solo cuestionando su quantum y refiriendo no poseería antecedentes, sin otra información que haga suponer qué es lo que se impugna (se entiende una resolución), cuál la forma en que el agravio se manifestase, cómo la norma fue aplicada sobre el caso concreto, etcétera.

Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria. El recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.

En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Además, es evidente la denuncia de falta de motivación y fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.