AS/1085/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2024 (fs. 189), interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en el primer motivo advierte que el delito de Abuso de Confianza fue probado mediante las pruebas AP-1 hasta la AP-13, que acreditaron que los imputados consiguieron la confianza de todos los socios y miembros de SITRANSPEL al ser elegidos miembros de la mesa directiva a objeto de adquirir por compra venta un bien inmueble, que fue retenido cual si fuesen ellos los propietarios, a sabiendas que debieron adquirirlo a nombre del Sindicato SITRANSPEL como persona jurídica, además de causar perjuicio económico ya que no se pudo efectuar acto administrativo, municipal o legal alguno mientras los denunciados continúen fungiendo como propietarios.

Contrariamente el Auto de Vista impugnado manifestó que la parte apelante no cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria, ya que en ningún momento explicó los motivos por los que se estima que la Juez incurrió en errónea calificación de los hechos, tampoco porqué existió errónea concreción del marco penal, limitándose a cuestionar la subsunción que realizó la Juez respecto a la conducta de los imputados y los elementos del tipo penal.

ade que en su memorial de apelación explicó todos los elementos constitutivos de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación indebida, que fueron demostrados y probados durante el juicio oral acorde a los arts. 345 y 346 del CP, en el entendido que se demostró, que los imputados adquirieron un inmueble con matrícula 31010100399944 a su nombre, aspectos racionales y jurídicos que fueron explicados en apelación restringida y que a criterio del Tribunal de alzada no fuese suficiente, más al contrario el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto al delito de Apropiación Indebida.

De lo expuesto este Tribunal advierte que la parte recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues explicó que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los Autos Supremos 289/2019-RRC de 2 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 303/2015-RRC-L de 30 de junio, que desarrollaron en la parte doctrinaria a la labor de subsunción y tipicidad del marco penal, siendo que obliga a verificar al Tribunal de alzada si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de los hechos al derecho; empero, en el presente caso no se cumplió con dichos preceptos.

En ese sentido el motivo en análisis deviene en admisible a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado emitió su fallo fundamentado y motivado y en sucesión a los referidos precedentes, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2018-S4 de 20 de marzo y 1606/2003-R, no serán objeto de contraste de fondo ya que no se encuentran en la previsión del art. 416 del CPP, pues no constituyen precedentes contradictorios.

Con relación al segundo motivo se tiene que la parte recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad deducidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la denuncia del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, situación que contradice los Autos Supremos 073/2013-RRC, 491/2015-RRC de 17 de julio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 197/2019-RRC de 29 de marzo, que disponen específicamente que el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso se plasma en la exigencia procesal y constitucional que toda autoridad debe emitir resoluciones fundamentadas y motivadas, con parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto se debe verificar en el fondo dichos reclamos a los fines de establecer o no la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes; en ese fin se tiene que el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto al tercer motivo, la parte recurrente en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6 del CPP, resuelto por el Auto de Vista impugnado de manera no objetiva respecto a las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6, AP-7, AP-8, AP-9, AP-10, AP-11, AP-12 y AP-13, actividad probatoria que sostiene debió ser valorada a los fines de establecer la conducta de los imputados a los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del CP; empero, el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de logicidad, ya que ratificó la Sentencia absolutoria, manifestando que no se logró objetivamente que los acusados se hubiesen apropiado del bien inmueble, cuando la matrícula computarizada y las pruebas AP-7 y AP-7 demuestran esa apropiación indebida, pues el Tribunal inferior no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva, precisa y completa, de todas y cada una de las pruebas, ni de cargo ni de descargo y menos se aprecia una valoración intelectiva de manera individual incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP.

En ese marco, este Tribunal advierte que la parte recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al sostener que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de logicidad de las pruebas descritas supra, situación que sería contraria a los Autos Supremos 685/2022-RRC de 7 de julio, 437/2007 de 24 de agosto, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006, que en su parte doctrinaria establecen el deber de los Tribunales de alzada de fundamentar su decisión respecto al control que deben ejercer sobre las pruebas en la Sentencia; en ese sentido, se verificará en el fondo si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a dichos precedentes, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

Respecto al cuarto motivo la parte recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos previsto en el art. 169 del CPP, y el art. 115.I y II de la CPE, ya que debió efectuarse un análisis con mayor profundidad legalista siendo que en la Sentencia y Auto de Vista recurrido se omitió cumplir con el derecho a la justicia y la ratificación de absolución causó indefensión al sindicato donde existen más de 100 socios y accionistas, cohibiendo de ejercer el derecho propietario los denunciados a consecuencia de la confianza dispensada por los socios, aspecto que no fue protegido por ninguna autoridad.

El presente motivo no cumple las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien se denuncia defectos absolutos y que la Sentencia y Auto de Vista recurrido omitieran cumplir con el derecho a la justicia, dicha previsión a los fines de ingresar al fondo de la problemática no resulta precisa a cual el hecho generador del recurso o motivo, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, considerando además que no se invoca precedente alguno a los fines de verificar una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, si bien denuncia defectos absolutos y afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, a los fines de ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, la parte no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, en definitiva el presente motivo deviene en inadmisible.