IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Preliminares
IV.1.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
IV.1.2. Dimensionamiento de la decisión de juicio de reenvío
Esta Sala a través de Auto Supremo 1793/2022-RRC de 5 de diciembre, consideró que: “…el proceso penal, como forma o manifestación del ordenamiento jurídico, no es ser en sí mismo, sino más bien un medio y al mismo tiempo un catalizador. Medio por que por él el Estado dispone de un instrumento no irrestricto de aplicación de la punición penal, con lo cual, al menos en una suposición teórica, se satisfacen o se predisponen los presupuestos de reparación para quien se reivindique como víctima. A la vez el proceso penal es catalizador, que promueve el debate contradictorio y público, como medio de resolución a un conflicto y a la vez permite materializar la presencia reglada del derecho a castigar del Estado.
De hecho, las limitaciones de conocimiento procesal y resolución en las que los Tribunales de alzada emiten sus fallos, no solo están circunscritas a las reglas y modulaciones que la norma ofrece para cada recurso en específico, léase el Libro Tercero de la Ley 1970, sino que también deben ser entendidas en el contexto fundacional del propio sistema procesal. Así pues, cuando el art. 329 del CPP, define el objeto del juicio oral no solo acude a determinarlo como fase esencial del proceso, estimar su objeto (la base de la acusación), consignar los principios que rigen el debate (contradictorio, oral, etcétera), y brindarle un norte específico (comprobación del delito y responsabilidad del imputado), sino que a la vez reconoce de manera expresa su plenitud de jurisdicción, que en opinión de esta Sala no se trata de un atributo casual o retórico, sino de trascendencia a la propia forma en la que más allá de la potestad de administrar justicia reconocida por el art. 178 Constitucional, incumbe la forma en la que el Estado ha decidido administrarla, que en el caso penal, sea pues de forma oral, pública y en debate contradictorio.
La inmediación en criterio de los suscribientes, no solo implica un concepto de cariz epistemológico, sino también establece un escenario en el que otro tipo de derechos y prerrogativas constitucionales y legales son manifiestas o materializadas. La macro-garantía constitucional del Debido Proceso, desde la perspectiva de la autoridad jurisdiccional, no es exclusivamente dependiente del derecho a la defensa del encausado, pues aquel si bien es pilar central de la potestad de administrar justicia y reflejo del Estado Constitucional de Derecho, dadas las condiciones de gestarse al interior de un proceso confrontacional entre dos pretensiones eventualmente polarizadas, la jurisdicción penal debe encausar todo trámite teniendo como punto de partida el principio de igualdad determinado en el art. 12 del CPP, pues de quebrarse el equilibrio entre las partes, ni el derecho a la defensa, la garantía de presunción de inocencia, menos aún el derecho de las víctimas a ser oídas en un proceso penal, tendría legitimidad alguna, y peor aún, se generaría una espiral descendente de desacreditación de las instituciones del Estado como gestoras del conflicto penal.
En el caso de autos, no solo se trató del reconocimiento de errores y ausencias en la valoración de la prueba, sino también se expresó razones que impiden un sumario ex novo, donde si bien, el Tribunal de apelación, se apoyó en las afirmaciones en torno al principio de inmediación y a prohibición de valorar prueba en segunda instancia, esta Sala considera, que tal postura no solo responde a los datos del proceso y la tradición jurisprudencial que ha definido, o al menos lo ha intentado, el alcance de las competencias de un tribunal revisor dentro de un sistema procesal acusatorio.
Y es que, si todo el Texto en la Ley 1970, reformas incluidas, delega jurisdicción plena, solo a una instancia, un ejercicio como la propuesta por la recurrente bien tendería a generar una competencia paralela a la dispuesta en el texto de la ley, orillando a los Tribunales de revisión, a realizar implícitas valoraciones de hechos y pruebas, en un trámite como lo es el de apelación restringida, eminentemente escriturado y no oral.
Considerar que la prohibición de valorar prueba fuera del juicio oral, es una finalidad vacía para encumbrar la inmediación como ente abstracto, bien puede parecer un formulismo teórico vacío de contenido, empero, como y se dijo, el argumento legal que lo sostiene no se reduce, a un acto de valoración o no de la prueba, sino a los expresos sobre jurisdicción y competencia contenidos en norma; lo cual, en el encaje de las particularidades del presente caso, genera no solo resonancia sino gran amplificación, no solo al entenderse que un nuevo pronunciamiento, partiendo de las deficiencias declaradas en el AV132, no podían generar otro tipo de situación que eluda la valoración de prueba, y ello, de claro, exige jurisdicción plena, tipo de jurisdicción que ningún Tribunal de apelación posee por norma.
Por consiguiente, y bajo lo expuesto precedentemente, se concluye que lo pretendido por el recurso que ocupa la atención de este documento, induce a incluir un supuesto no contemplado en Ley, integrando al entendimiento del art. 413 del CPP, otra comprensión por razones utilitarias y por medio de una -no ausente de dudas- relación de analogías entre la forma procesal y el postulado de norma constitucional y supranacional; algo que, suponiendo incluso que una interpretación extensiva de aquella norma podría ensayarse, no es suficiente a la hora de entender el proceso penal no desde el punto de vista de una sola de las partes, sino en una multilateralidad compuesta –aun cuando en la menor medida posible- por el propio Órgano Judicial, que en materia tan sensible como lo es la penal, inaplique lo taxativo a título de la tutela del derecho de uno por sobre los derechos de otro.
Considera la Sala que aquel tipo de ensayos, no son metodológicamente correctos, menos aún, prudentes, dado que argumentar forzando un texto hasta el límite de confundir las características bien diferenciales de dos instituciones por completo diversas y perfectamente identificadas desde siempre, como es el caso del juicio oral público y contradictorio, por instancias de revisión de derecho, puede en el tiempo generar espacios de interpretación variopinta de normas que pese a su taxativa y fácil lectura, sean pasadas por alto o derrotadas, no por otras normas, aun cuando éstas fueran de grandilocuencia supranacional, sino por interpretaciones, puntos de vista opiniones u otro tipo de sentires usados a título de argumentación jurídica”.
IV.1.3. Análisis del caso concreto
El reclamo principal tiene que ver con un supuesto de insuficiencia o ausencia total de fundamentación en el Auto de Vista 70/2023, al que se acusa de disponer juicio de reenvío sin antes justificar las razones por las que tomó tal decisión, así como no otorgar argumentos sobre la aplicación del art. 413 del CPP, en sentido de hacer patente la imposibilidad de emitir una nueva sentencia. El Ministerio Público, arguye que esa situación es vulneradora del debido proceso tutelado por el art. 115 Constitucional, habida cuenta que “de la simple lectura de la Sentencia N° 06/2017 claramente se evidencia que hubo…una valoración descriptiva e intelectiva de cada prueba que se judicializó, así como suficiente fundamentación jurídica” (sic), agregando además que la falta de fundamentación reclamada hace que lo decidido por el Tribunal de alzada sea un acto arbitrario e ilegal.
En tal marco, en principio debe tomarse en cuenta que la Sala Penal Primera de Potosí con la relatoría del Vocal Miranda Martínez y el voto del Vocal Jiménez Vidaurre, declararon la procedencia del recurso de apelación promovido por el imputado en cuanto su octavo motivo [‘insuficiente fundamentación de la sentencia defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP’], anulando íntegramente la Sentencia de grado y disponiendo realización de juicio de reenvío. Parte de los argumentos que fundaron esa determinación son los que siguen:
“…en la sentencia, en lo relevante y pertinente a lo denunciado, se puede constatar que no advierte de un proceso mínimo de encuadre de los hechos en derecho, se limita y agota en mencionar: la finalidad de la norma de manera general, la clasificación del delito desde el punto de vista del sujeto activo, identifica quien puede cometerlo, que no tenga que ver con la controversia o litigio alguno, incluye al fiscal e identifica la acción de dictar resoluciones en este caso el sobreseimiento, la fecha sobre el cual se expresa que no está a expensas de un pronunciamiento de un superior jerárquico, en este caso del Fiscal de distrito…
…se puede apreciar que la fundamentación jurídica de acuerdo a lo concretado como extracto del trabajo intelectivo para determinar la autoría, en el hecho acusado, concluye únicamente indicando que el hecho existió y que el acusado participó en él, lo que devela que la sentencia es incompleta en su labor de fundamentar jurídicamente, si el hecho incardina en la norma, en determinar un hecho o hechos concretos en el apartado vinculado a la norma, definir porqué constituye delito cuando el propio tribunal advierte en ese apartado que tareas debe realizar, habla de una trilogía a establecer para tomar una determinación final la que no realiza y ni siquiera selección o concretó el apartado los hechos acusados o una concreción mínima para realizar un proceso de subsunción, siendo manifiestamente evidente la ausencia e insuficiencia de fundamentación jurídica sobre el delito incurso en el art. 153…del CP” (sic).
Con tal sentido, esta vez de cara a la propia forma de resolución, es decir, la posibilidad de que, en el caso concreto, el Tribunal de alzada, pueda emitir criterio de fondo o nueva sentencia conforme los arts. 413 y 414 del CPP, ese Colegiado, consideró que los hechos o determinaciones fácticas del caso impedían un ejercicio de tal magnitud, toda vez la clase de delitos (acción, en el caso del art. 153 del CP y omisión en el del art. 154 del CP), no se lo permitía, sino solamente pasando por alto el principio de inmediación y comprometiendo la unidad de juzgamiento, en armonía con la prohibición de doble juzgamiento descrita en el art. 4 del CPP. A criterio de la Sala Penal Segunda de Potosí en el Auto de Vista 70/23:
“…los hechos acusados, respecto al delito de Resoluciones…como consta en la acusación, tiene un margen que rebasa o no se limita a que ‘incumplió sus deberes como funcionario público al omitir un acto o actos propios de su función como fiscal’…pues revisada la acusación, se concreta que la conducta que se denuncia se subsumiría al mencionado tipo penal a partir de la emisión de la resolución de sobreseimiento catalogada como contraria a la constitución y las leyes refiere a actos positivos, como no contener una debida fundamentación…
…en consecuencia esta sala de apelación, no podría simplemente limitarse advirtiendo un eventual quiebre de la unidad de hecho a considerar las conclusiones tomadas como hechos probados…y encuadrar armónicamente al establecimiento su antijuridicidad típica sobre la calificación jurídica enunciada por el MP, soslayando los hechos acusados…
Sobre esas cuestiones como hechos probados en la sentencia atinentes al delito de Resoluciones…se tienen seis puntos en los que se advierten los antecedentes del hecho juzgado y otras conductas al margen de la no realización de actos investigativos que no fueron valorados, interpretados, concretados para realizar un proceso de subsunción y que no se limitan únicamente a una omisión o un no hacer, o a un incumplimiento de funciones simple y llano para fundar la base fáctica del delito de Resoluciones…a efectos de un encuadre.
[Que en el marco del texto del art. 153 del CP] “no es factible el adecuar omisiones, inacciones, incumplimientos como el que se debería considerarse para no quebrantar la unidad de acción, menos pata confirmar una condena…
…advirtiendo hechos que no expresan una unidad de acción en relación a la dimensión descriptiva de los tipos penales acusados, ni que sea factible una absorción de los hechos de un tipo al otro, con la permisión que otorga el art. 413 del CPP, estando comprobadas las conductas que configuran el delito de incumplimiento de deberes de acuerdo a los hechos determinados como probados en la sentencia, hechos distintos a los precedentes a los supuestos acusados respecto al delito de Resoluciones…se consideró anular parcialmente la sentencia, desfragmentar la misma debiendo circunscribirse el nuevo juicio a debatir las cuestiones o hechos que hagan al tipo penal de Resoluciones…aspecto que es viable, sin embargo…la implicancia para esta sala penal, estaría pese a que no se ha advertido expresamente que un delito sea el medio para cometer el otro, en la determinación de la pena dado el concurso de delitos; por lo que en congruencia con el defecto de sentencia advertido y la pretensión de parte, siendo el defecto advertido un defecto de sentencia insubsanable conforme lo expresado, corresponde anular la sentencia.” (sic)
De lo expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada se enmarcó en principio en realizar el control de legalidad y verificación de la carga argumentativa en la Sentencia, sin desconocer los principios de intangibilidad, inmediación y contradicción; luego, fue la misma Resolución la que consideró que la Sentencia contenía hechos no encuadrables, en un mismo acto, a subsumir la conducta del delito inmerso en el art. 154 del CP, y, en esas mismas condiciones con idéntica base fáctica emprender igual ejercicio para el caso del delito del art. 153 del CP, por lo que se advierte que los de apelación obraron conforme los datos del proceso, permisiones y límites que la Norma brinda tanto para circunscribir las competencias en fase de apelación, tanto como los límites en el supuesto de emitir nueva sentencia o bien formular fundamentación complementaria, en el orden de los arts. 413 y 414 del CPP.
En consecuencia, al evidenciarse una correcta labor en el control de logicidad de la Sentencia conforme a los aspectos señalados precedentemente, el Auto de Vista no incurrió en revalorización probatoria denunciada, al identificarse que sus razonamientos se sustentaron en la falta de valoración del Tribunal de origen del cuaderno procesal y las pruebas documentales anexas que lo componen, logrando ingresar a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, realizando como correspondía un análisis claro completo y lógico a los planteamientos plasmados en apelación restringida, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de Alzada, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, en consideración a que el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es componente del debido proceso dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE y se plasma en la exigencia procesal y constitucional de que toda autoridad que emita una resolución, debe fundamentarla y motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la correcta fundamentación en el Auto de Vista en cuanto a sus argumentos se observa respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, sin acudir argumentos evasivos cumple con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos formulados, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.
En consecuencia, por lo anteriormente expresado no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del debido proceso, pues no ingresó a la revalorización de hechos fácticos ni elementos probatorios, tampoco se advierte menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales relativos a su defensa o presunción de inocencia, motivos por los que se declara infundado el recurso de casación.
Con todos aquellos aspectos se concluye que lo pretendido por la recurrente no posee mérito, restando a la Sala declarar el recurso infundado.
