CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos juridicos del fallo
II.1.1. El art. 1 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, establece que: “La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones” (El resaltado ha sido añadido).
A partir de la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en sus respectivas Salas Especializadas tienen competencia para conocer y resolver procesos contenciosos y contenciosos administrativos, con una separación de competencias judiciales, con la finalidad de evitar la centralización de este tipo de procesos en un solo Tribunal, como ocurría antes de la vigencia de la Ley N° 620, considerando el derecho de acceso a la justicia, buscando que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, garantizando no solo el derecho de acceso a la justicia en sentido formal; sino, el derecho a una tutela judicial efectiva; aspecto que, supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles, para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos.
En ese sentido, el art. 2-1 de Ley N° 620, en cuanto a las atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional” (Las negrillas son añadidas); por su parte, el art. 3-1 de la indicada norma, precisa que los Tribunales Departamentales en sus Salas Especializadas, tienden como atribución: “1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.” (Las negrillas son añadidas).
En autos, de la revisión del Testimonio Nº 706/2023 de 28 de noviembre de 2023, se evidencia que se encuentra transcrita la copia legalizada del acta de la junta general ordinaria de accionistas de la Sociedad Inversiones Sucre SA. “I.S.S.A.” celebrada el 22 de septiembre de 2023, describiendo que la mencionada sociedad se encuentran compuesta por la Fabrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA), representada por Alberto Ayaviri Panozo en su calidad de Presidente de Directorio y Representante legal, además de Ariel Aníbal Gonzáles Romero y Richard Camacho Calla.
Que, por Nota GGL-200/2020 de 14 de diciembre de 2020, la Fábrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA), certifica que los copropietarios de la mencionada empresa son: La Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca 33.33%, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 33.33% y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca 33.34%.
En tal sentido, el accionista mayoritario de la Sociedad Inversiones Sucre SA. “I.S.S.A”, es la empresa FANCESA SA., que a su vez esta constituida por personas jurídicas de derecho público a nivel departamental, consiguientemente la Sociedad de Inversiones Sucre SA., constituye también una entidad pública a nivel departamental.
II.1.2. El contrato de Ejecución de Obras Civiles Nº AL/SC/241/2019 de 29 de enero de 2020 de fs. 56 a 68 y vuelta para la Construcción del “Modulo 23-Pavimentación de 20 km en calles y avenidas en el Distrito Municipal Nro. 10”, suscrito entre la Empresa Inversiones Sucre SA. “I.S.S.A.” y la Empresa Constructora SUTO SRL, en el punto 3 de la cláusula primera indica: “3.-Tanto ISSA como EL CONTRATISTA podrán denominarse en conjunto como LAS PARTES, cuyos representantes declaran contar con las facultades necesarias para contraer las obligaciones consignadas en el presente contrato; así mismo señalan domicilio especial para el ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes del presente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al amparo de lo dispuesto y permitido por el art. 29 del Código Civil” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el Contrato de Ejecución de Obras Civiles Nº AL/SC/190/20 de 25 de marzo de 2021 de fs. 70 a 72 y vuelta, modificatorio del contrato de Ejecución de Obras Civiles para la Construcción del “Modulo 23-Pavimentación de 20 km en calles y avenidas en el Distrito Municipal Nro. 10”, en la cláusula quinta de “RATIFICACIÓN DE CLAUSULAS”, señala: “Se ratifican todas y cada una de las cláusulas de los contratos descritos en la cláusula segunda del presente contrato, en todo lo que no hayan sido modificados y/o cedidos por el presente contrato”. (Textual)
De lo expuesto, tomando en cuenta la cláusula primera, numeral 3 del contrato de Ejecución de Obras Civiles Nº AL/SC/241/2019 de 29 de enero de 2020 de fs. 56 a 68 y la cláusula de ratificación de las cláusulas del contrato de Contrato de Ejecución de Obras Civiles Nº AL/SC/190/20 de 25 de marzo de 2021 de fs. 70 a 72 y vuelta, resulta que se conformó un contrato en el que existe prorroga voluntaria de competencia en razón de territorio; en consecuencia, en aplicación del art. 13 del Código Procesal Civil que establece: “(PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO). La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción”; el Tribunal Competente es la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales de Departamentales de Justicia de Santa Cruz, por haberse pactado de esa manera en el contrato suscrito entre partes, en el que una de ellas está constituida por entidades públicas de carácter departamental, como se explicó líneas arriba.
II.1.3. Con relación a lo expuesto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto N° 10 de 2 de mayo de 2024, de fs. 89 a 90 y vuelta, que declina competencia, cabe resaltar que el legislador, a través del art. 3-1 de la Ley N° 620, ha dispuesto que las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para resolver las controversias emergentes de la suscripción de contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; es decir, su competencia se encuentra establecida por ley.
En tal sentido el fundamento de que: “…se tiene que el contrato de Ejecución de Obras Civiles No. AL/SC/190/20 de fecha de 25 de marzo de 2021, fue firmado por el Gerente General de INVERSIONES SUCRE S.A. “ISSA”, lo que quiere decir que el documento demandado ha sido firmado por una autoridad Nacional” (Textual), es incorrecto; puesto que, el hecho de que el contrato fue firmado por la máxima autoridad de la empresa que es compuesta por entidades públicas departamentales, no implica que, se trate de una empresa publica nacional, puesto que, la constitución de la Sociedad Inversiones Sucre “ISSA” que es una empresa subsidiaria de la empresa FANCESA, misma que es conformada por accionistas pertenecientes a entidades públicas departamentales y por ello todas las controversias, deben ser vía contenciosa, ante un Tribunal Departamental y más aun tomando en cuenta que ambas partes prorrogaron la competencia a la ciudad de Santa Cruz en aplicación del art. 13 Código Procesal Civil corresponde que la competencia le sea asignada y no así a una de las Salas en materia Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, porque el contrato no fue suscrito por la autoridad alguna, en representación de una entidad nacional.
En cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal Supremo de Justicia, está constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; y por mandato expreso del art. 108 de esta norma fundamental, debe aplicarse en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Consiguientemente, la admisión y conocimiento de la demanda contenciosa presentada por Inversiones Sucre SA., representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes y la Empresa Constructora y Servicios de Aseo Urbano Punto Norte, corresponde la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme la fundamentación expuesta precedentemente, por tratarse de una empresa pública del nivel departamental; Tribunal que con autonomía propia, al asumir conocimiento de la demanda contenciosa, deberá disponer lo que corresponda conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde declinar la causa, para que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronuncie conforme Ley.
