AS/0021-A/2024 CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0021-A/2024 CA

Fecha: 29-Jul-2024

VISTOS

El memorial de fojas 153 a 155 y vuelta, en el que Mario Suzaño Arcani, a nombre y representación de Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia N° 51 de 9 de mayo de 2024, pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo que fuera seguido por Ramón Mamani Gutiérrez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que el representante de la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia N° 51 de 9 de mayo de 2024, pronunciada en el caso de autos, expresando lo siguiente:

Que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley N° 439, solicitó se aclare, complemente y de corresponder se enmiendeDETALLEN POR QUE TAN PAUPÉRRIMAMENTE SEÑALAN LA DEMORA DE LA EMISIÓN DEL PLIEGO DE CARGO, SIN CONSIDERAR LA SUSPENSIÓN QUE DE PLAZO, DEBIDO A LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA CONTENCIOSA TRIBUTARIA?.”

Así también solicita se aclare, complemente y de corresponder se enmiende RESPECTO A QUE VUESTRAS AUTORIDADES SEÑALEN LA RAZÓN DE SER DE LAS MEDIDAS COACTIVAS Y PORQUE MENCIONADAS MEDIDAS COACTIVAS NO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN?, cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2020-S4 (sin precisar la fecha de emisión).

Por último, solicita a este Tribunal se aclare, complemente y de corresponder se enmiende RESPECTO A QUE NORMATIVA JURISPRUDENCIA O PRECEDENTE ADMINISTRATIVO, ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DE EMITIR CONSECUTIVAMENTE NUEVOS PLIEGOS DE CARGO, CUANDO UN PROCESO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA YA CUENTA CON UNO PLIEGO DE CARGO?.”

CONSIDERANDO: Que, en mérito a la solicitud en análisis corresponde en primer término observar el alcance del artículo 226-III del Código Procesal Civil, que prevé: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo (...)" (negrillas y subrayado se añadieron), disposición que impone la obligación inexcusable de presentar su solicitud dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación con el acto cuya aclaración y complementación solicita.

Ahora bien, en el caso de análisis, según consta en la diligencia de fojas 151, la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales fue notificada con la Sentencia N° 51/2024 a horas 14:35 del lunes 22 de julio de 2024, por lo que, en observancia de la previsión de la norma glosada en el párrafo precedente, el representante de la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales debía presentar su solicitud de aclaración, complementación y enmienda el martes 23 de julio de 2024.

Revisada la solicitud que motiva la presente resolución, se evidencia que efectivamente, fue presentada el martes 23 de julio de 2024 a horas 13:06 (fojas 152 a 155 y vuelta), a través del buzón judicial, presentando el memorial de manera física en el Tribunal Supremo de Justicia el día miércoles 24 de julio de 2024 a horas 11:40 (timbre electrónico de fojas 159) situación que aparentemente serviría para afirmar que fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 226-III del Código Procesal Civil.

Sin embargo, reviste vital importancia, referirse al medio de presentación del memorial en cuestión, es decir, la presentación del memorial dentro del plazo de 24 horas fue efectuada a través del Buzón Judicial el mismo día del vencimiento, a horas 13:06 en día hábil, cuando el solicitante tenía la posibilidad de presentarlo en estrados judiciales.

Ahora bien, el parágrafo I del artículo 110 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, señala:

"En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio." (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial, indica:

"El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción

de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora." (Las negrillas son añadidas). En relación con las citas precedentes, corresponde expresar que el parágrafo I del artículo 110 de la Ley del Órgano Judicial es absolutamente claro cuando establece tres condiciones para que sea admitida la presentación de memoriales a través del buzón judicial, a saber: 1) Fuera de horario judicial; 2) En días inhábiles; 3) En caso de urgencia o cuando se esté por vencer un plazo, y el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial es simplemente una repetición de ese texto.

Es importante dejar claramente establecido que en el Estado Constitucional y Legal de Derecho, todos nos encontramos sometidos al imperio de la constitución y de la ley, que es el instrumento a través del cual se regula la conducta de las personas en la sociedad, a efecto de lograr la pacífica convivencia y el bienestar colectivo; que en ese orden, corresponde la aplicación de la ley al caso concreto, más de ninguna manera, la adecuación del caso concreto a la previsión legal.

El artículo 5 del digo Procesal Civil es preciso cuando determina: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes." (Las negrillas son añadidas).

Al establecer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, queda precisamente especificado, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; esto quiere decir, que tampoco es posible, a título de interpretación, buscar "flexibilidades" en su aplicación, pues esa flexibilidad en favor de una parte, puede resultar perjudicial en relación con la otra, vulnerando de este modo el principio general de igualdad ante la ley y el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso.

Adicionalmente, si en la vía de la flexibilización se va a permitir la utilización del buzón judicial en días hábiles de trabajo y atención de los tribunales de justicia, como ocurrió en el caso de análisis, entonces dejará de tener razón de ser esa atención y la obligatoriedad de presentación de memoriales, demandas o recursos en los estrados judiciales, aplicándose por regla general que podrá hacerse por vía del buzón judicial, desnaturalizando su objetivo y finalidad.

Expresado lo anterior se concluye:

A) El solicitante presentó su escrito de aclaración, complementación y enmienda mediante buzón judicial en día hábil, cuando no existía ningún impedimento material o circunstancia que amerite la imposibilidad de presentación en estrados judiciales.

B) Presentó posteriormente su solicitud en estrados judiciales el día miércoles 24 de julio de 2024 FUERA DEL PLAZO previsto por el artículo 226-IIl del Código Procesal Civil,

C) No existen las condiciones señaladas en el artículo 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y articulo 4 del Reglamento del Buzón Judicial, que permitan la aceptación de presentación de la solicitud a través de este medio alternativo.

La extemporaneidad en la presentación de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda amerita su rechazo.