AS/0171/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0171/2024

Fecha: 19-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes procesales.

Abraham Atto Javier, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, contra la Sentencia N°35/2017 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal 3° de la ciudad Potosí; resolución que declaró al actual recurrente, AUTOR y por consiguiente CULPABLE de la comisión del delito de “Feminicidio” tipificado en el art. 252 Bis del Código Penal (CP); porque consideró que existe suficiente prueba aportada en el juicio para generar convicción, sobre la responsabilidad penal atribuida y le condenó a cumplir la pena de 30 AÑOS de presidio, en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de la ciudad de Potosí, descontando el tiempo de la detención preventiva.

El impetrante se refirió respecto de la naturaleza del recurso de revisión de sentencia condenatoria que tiene la calidad de cosa juzgada, como un recurso excepcional, cuando concurren los presupuestos señalados en el art. 421-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe acreditarse mediante el acompañamiento de nuevos hechos preexistentes o nuevos y relevantes elementos de prueba que se desconocían; y, que no fueron sometidos al contradictorio que establezca que el hecho no fue cometido por él o la condenada; o que estos hechos no se encuentren calificados como delitos; o que finalmente, no hubiesen tenido participación alguna ni por acción ni omisión en la comisión del ilícito.

Argumentó también que para que las resoluciones sean válidas, deben ser motivadas, a fin de garantizar la correcta administración de justicia, que constituye un requisito formal de los fallos, que se torna en un elemento necesario para evitar que las resoluciones judiciales sean arbitrarias; citó al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 001/2021-S3 de 30 de enero, 0903/2012 de 22 de agosto; y que corresponde también, el resguardo al derecho a la defensa previsto en el art. 1 19-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerado en las SCP 0552/2018-S4 y 0224/2012 de 24 de mayo.

Para lograr la revisión impetrada, alegó:

.- El Acta de juicio oral, evidencia que el Tribunal de Sentencia 3o de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 35/2017, por el delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 bis y 23 del Código Penal, condenando al recurrente Abraham Atto Javier a cumplir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

.- En mérito a un tecnicismo y descoordinación del Tribunal Departamental de Justicia, se declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación restringida promovida por el recurrente.

.- El Tribunal Supremo de Justicia, declaró INFUNDADO el recurso de casación, analizando únicamente la extemporaneidad del recurso de apelación.

Hizo notar que la Sentencia emitida en su contra, no fue objeto de revisión en el fondo por los Tribunales superiores.

.- Argumentó que ahora acompaña, además del expediente en fotocopias simples, las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública de las señoras Norma Jurillo Huanco y Beatriz Chura Quispe, que sustentan la revisión de la sentencia condenatoria, conforme permite el art. 421 numera 4 inciso b), referida a que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito, puesto que esas declaraciones acreditan que existe otro autor del delito por el que fue condenado injustamente, siendo con probabilidad la verdadera autora de ese “terrible delito” la señora Guesclyn Olmedo Fernández, alegó que el Tribunal de Sentencia del Departamento de Potosí, no valoró de manera correcta ni fundamentada la prueba, conforme prevén los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque se sustentó en pruebas inexistentes, presunciones ilegales e imaginaciones subjetivas, sancionándolo a 30 años de presidio, sin contar con las declaraciones de las indicadas personas, considerando solo manchas de sangre en su motorizado y que el solicitante no declaró en el curso del proceso.

Alegó que no existe evidencia que demuestre que su persona hubiese cometido el delito, pues no prestó declaración en el proceso, no existe fundamentación respecto del arma homicida, no se alude pruebas químicas o similares realizadas para establecer con claridad que el arma fue percutida por el condenado, no se consideraron el flujo de llamadas entre su persona y la víctima, el certificado médico forense no determina la causa de la muerte; por eso considera que se presumió su culpabilidad, porque las pruebas producidas no dieron certeza de su culpabilidad, incumpliéndose las previsiones de los arts. 171 y 173 del Código Procedimiento Penal, correspondiendo aplicar el art. 363 num. 2, conforme permiten los arts. 421 num. 4 inc. b), 422, 423 y 424 todos del indicado Código Adjetivo.

Concluyó solicitando que, por lo expuesto, fundamentado y considerando la prueba aportada, se tenga por interpuesto el recurso de revisión de sentencia que una vez admitido, fallando en el fondo, se ANULE la Sentencia N° 35/2017 emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, llevado a cabo por otro Tribunal.

Por Decreto de 22 de abril de 2024, a fs. 38, este Tribunal dispuso que con carácter previo el recurrente acompañe los fallos emitidos en su contra, debidamente legalizados; la prueba que sustenta y que identifique de manera clara la nueva prueba y la relacione respecto de la causal de revisión invocada.

Por memorial de fs. 95 a 96, el recurrente adjuntó fotocopias legalizadas de los fallos emitidos en su contra y ratificó los argumentos de su recurso de revisión de sentencia, afirmó que las declaraciones notariales acompañadas inicialmcntc, constituyen nuevos elementos de prueba que demuestran que su persona no fue el autor material del delito por el que injustamente cumple condena y (...) que la autora del crimen es la señora Gueselyn Olmedo Fernández”.

CONSIDERTANDO II:

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La Revisión de Sentencia, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y verificar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, en mérito a nueva prueba, conforme permite el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia ejecutoriada; con el que, se pretende cuestionar una sentencia firme, haciendo perder ese carácter y tiende a eliminar o subsanar un error judicial en la administración de justicia penal, contenida en una sentencia condenatoria.

El juzgador puede rectificar el exceso o error incurrido respecto de los fallos condenatorios ejecutoriados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; es decir, se mantiene la excepcionalidad del instituto, a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente y debe sustentarse en cualquiera de las causales previstas en el art. 421 del citado CPP.

En el caso de análisis, el recurrente sustentó el recurso de revisión, en el art. 421 núm. 4 inc. b) del Código Adjetivo Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, pretendiendo abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes, con la documental de reciente obtencn.

La nueva prueba presentada, consiste en dos documentos:

1.- Declaración Notarial N° 1212/2023 de 13 de noviembre, prestada por Beatriz Chura Quispe, ante Notaría de Fe Pública N° 7 del Municipio de Sucre, del departamento de Chuquisaca; quien afirma que, actualmente es pareja del recurrente y vio cómo en marzo de 2017, le escuchó gritarle a “Yhoselin” Olmedo Fernández, a Abraham, “(...) que iba a ver, que le iba a hundir, que prefería verle muerto ahí adentro que afuera” (se encontraba cargando un bebé); luego recibió una llamada del abogado de su pareja, advirtiéndole que no vaya a las audiencias porque la indicada señora, es capaz de hacerle cualquier cosa. Luego declaró que, el año 2018, en el Penal de Cantumarca, escuchó una conversación sostenida entre “Yhoselin” Olmedo Fernández y el ahora recurrente, a quien increpó, reclamándole “(...) qué cosa me había contado, que a nadie tenía que decirle, que solo ellos dos saben lo que ha pasado”-, refiere también que el año 2019, la declarante le llamó por teléfono a la indicada “Yhoselin” Olmedo Fernández, para reclamarle por qué iba a Cantumarca a ver a Abraham Atto y le llevaba víveres, y ella le contestó que: “(...) le remuerde la conciencia, tal vez por mi culpa está ahí, mi conciencia me remuerde y cada vez que me llama o me pide favores de que le lleve yo lo hago”.

2.- Declaración Notarial N° 933/2023 de 8 de agosto, prestada por NORMA MURILLO HUANACO, ante la Notaría de Fe Pública N° 7 del Municipio de Sucre, del departamento de Chuquisaca; en la que consta que ella presenció una conversación entre su ex concubino Basilio Atto Javier y su hermano Abraham Atto Javier, en la que éste último refirió que no se acuerda que él hubiese cometido el delito y quien había cometido el hecho es “Yhoselin Olmedo” y luego escuchó que conversaron con Osvaldo Flores, (cuñado del sentenciado) y que “Yhoselin” se haría responsable del hecho y que Abraham saldría libre; y luego afirmó que, posteriormente sacarían de la cárcel a “Yhoselin”; luego conversaron nuevamente en celdas policiales y determinaron que Abraham se haría responsable del hecho, para evitar que a ella la violen en la cárcel; luego también conoció que quien entregó el arma de fuego a “Yhoselin” fue la madre de Abraham.

Pruebas que a criterio del recurrente demostrarían, que: “El hecho de feminicidio no fue cometido por su persona; es decir, que no fue participe en el hecho es punible, atribuyendo la autoría del hecho, a Gueselyn Olmedo Fernández”.

Del análisis del recurso, de la Sentencia Condenatoria y los nuevos elementos presentados, se advierte que no resultan incompatibles con la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, puesto que, son documentos de reciente obtención y sobre circunstancias presuntamente sobrevinientes; empero no desvirtúan, ni demuestran la posibilidad de cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada, o tenga la suficiente fuerza probatoria para acreditar que la Sentencia Condenatoria, sea ineficaz jurídicamente, por consiguiente se determina que por su importancia no afectaría sustancialmente la resolución motivo de revisión extraordinaria de Sentencia, porque esas afirmaciones, toda vez que no desvirtúa la autoría atribuida en la Sentencia Condenatoria.

En tal sentido concierne igualmente advertir que las declaraciones son de carácter referencia!, indirectas, ni fueron percibidas por las mismas de manera directa (por sus sentidos) el hecho sometido a juzgamiento; de otro lado, tampoco han sido recibidas bajo el debate y las reglas del contradictorio, al tratarse de declaraciones “voluntarias” ante Notario de fe pública, máxime si se tiene presente que, usualmente las declaraciones por si solas no suelen ser suficientes para motivar una determinación, debido a que siempre deben ser sujetas a una evaluación que considere varios factores que las afectan, como los errores en los que pueda incurrir el testigo pese a tratar de ser honesto (debidos a los procesos de percepción e interpretación del suceso; o la capacidad para recordarlo, las interrupciones en la declaración o la secuencia inapropiada de preguntas, entre otros) que repercuten sobre la credibilidad del declarante y sobre la fiabilidad de la declaración prestada1.

A dichos factores debe añadirse que la observancia del derecho al debido proceso que se encuentra estrechamente ligado al principio de contradicción, es lo que permite otorgar valor probatorio a las declaraciones personales para fundar una Sentencia. Así, concierne advertir que la práctica de testificales al margen de las exigencias que derivan del debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte en las condiciones que impone la contradicción, arriesga los supuestos más básicos de la garantía de la igualdad de partes y legalidad de la prueba, limitando fuertemente la eficacia de aquellas declaraciones tomadas de forma unilateral y además fuera del juicio.

En tal contexto, la credibilidad tiende a realizar una suerte de juicio preliminar tendiente a revelar las motivaciones que pueden ocultarse tras de la voluntad de declarar permitiendo descartar móviles como la venganza, exculpación o auto exculpación; correspondiendo también atender a circunstancias como las capacidades cognitivas de quien declara o aquellas relativas a cómo entró en contacto con el hecho entre otros.

Por su parte, al analizar la fiabilidad de la información que brinda el testigo, debe tomarse en cuenta factores como la coherencia y persistencia mostradas en el relato durante el juicio (coherencia, ausencia de contradicción significativa, ausencia de retractación, correspondencia con datos externos de carácter objetivo; y, la inexistencia de lagunas que se producen especialmente cuando el testigo declara después de mucho tiempo; tales factores ponen en evidencia la existencia de una serie de errores que pueden debilitar la fuerza probatoria de todo o parte la declaración.

Es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia usualmente identifican un criterio que destaca sobre el resto a la hora de evaluar la fiabilidad del testimonio. Se trata de la necesidad de que se encuentre corroborado mediante datos externos de carácter objetivo2. De ahí que, la sola declaración testifical (o dos declaraciones), no tiene por sí misma la suficiencia probatoria para condenar a un imputado o exculparlo. Más aun considerando que ha existido un amplio acervo probatorio que la Sentencia N° 35/2017 ha analizado para imponer la pena; y, que la procedencia del presente recurso exige la observancia de requisitos específicos que hacen a su naturaleza extraordinaria y no fueron atendidos por el recurrente.

Bajo estos presupuestos, consta que la Sentencia Condenatoria fue emitida, analizando la prueba presentada en dicho proceso, en el que también se juzgó a la indicada Gueselyn Olmedo Fernández, como cómplice del delito de feminicidio juzgado a Abraham Atto Javier; cumpliendo las previsiones de los art. 373 y 374 del CPP; el nombre de la indicada persona, no coincide literalmente con el de “Yhoselin Olmedo”, que refieren las declaraciones Juradas adjuntas, por una parte y por otra, en ese proceso se analizó la situación jurídica de esta persona y de deslindó la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal en grado de complicidad respecto del feminicidio juzgado y advirtió que concurrían pruebas respecto del ilícito de encubrimiento que no formó parte de la acusación ni del juzgamiento.

Cfr. Arce y Fariña. "Psicología del testimonio: evaluación de la credibilidad y de la huella psíquica en el contexto penal". P. 41. Cuadernos de Derecho Judicial Vil. 2005.

2 Cfr. Mercedes Fernández López, Carmen Vásquez. "Manual de Razonamiento Probatorio". Cap. Vil La Valoración de la Prueba I: La Valoración Individual de la Prueba. 2022.

y por otra, en ese proceso se analizó la situación jurídica de esta persona y de deslindó la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal en grado de complicidad respecto del feminicidio juzgado y advirtió que concurrían pruebas respecto del ilícito de encubrimiento que no formó parte de la acusación ni del juzgamiento.

Las declaraciones juradas aparejadas a la solicitud de revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada, constituyen afirmaciones que no identifican el ilícito juzgado, la autoría del hecho y tampoco, desvirtúan los argumentos de la Sentencia que se pretende revisar; es decir, no constituyen en sí prueba idónea y fehaciente que acrediten hechos nuevos, tampoco acreditan hechos preexistentes que no fueron objeto del juzgamiento y menos aún constituyen prueba que demuestren que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión, conforme exige el art. 421-4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal, porque sólo son afirmaciones unilaterales respecto de “dichos” y “supuestos”, sin detallar las circunstancia concretas que fueron juzgadas, como ser, el lugar, el arma, las circunstancias y otros aspectos que son necesarios para identificar el autor de un ilícito o que éste no fue cometido por la persona juzgada o que se pueda endilgar su comisión a otra persona, como acontece en el caso, que también fue juzgada en el mismo proceso, pero como “cómplice”; en el que se desvirtúo su participación en el ilícito (arts. 252- Bis con relación al 23 ambos del Código Penal), habiéndose determinado que, concurrieron elementos de prueba que demuestran que la presunta persona a quien se pretende endilgar ahora el hecho principal, sólo concurrió como encubridora luego de la comisión del feminicidio.

Por otra parte, en el memorial del recurso de revisión de sentencia, que no se ha identificado los mismos elementos extrañados en el acápite que precede de la presente resolución, se ha argumentado sólo, la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia impugnada, que no constituye un motivo suficiente para determinar su revisión, al estar ejecutoriada; también alegó que la Sentencia no pudo ser revisada por Tribunales Superiores, porque se presentó de manera extemporáneo el recurso de apelación restringida, que el recurrente no declaró inicialmente en el proceso, por presuntos abusos en ambientes policiales y/o del Ministerio Público y que no consta una adecuada apreciación de las pruebas producidas en el curso del proceso, aspectos todos que tampoco sustentan la revisión de sentencia, porque debieron ser objetadas o impugnadas dentro del proceso penal cuya sentencia se encuentra ejecutoriada y no en este recurso de revisión que, conforme se ha referido inicialmente, tiene características y requisitos especiales y específicos; entre los que no se encuentra la modalidad asumida en la defensa técnica al que estuvo sometido el recurrente.

Consecuentemente, los elementos probatorios de reciente obtención adjuntos y los argumentos contenidos en dicho recurso, resultan ineficaces para promover la revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida contra el actual recurrente Abraham Atto Javier, correspondiendo desestimarla por no haber cumplido los presupuestos previstos por el art. 423 del CPP.