AS/0438-B/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0438-B/2024

Fecha: 10-Jul-2024

VISTOS

El recurso de compulsa promovido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A, Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.) representada por José Gualberto Villarroel Román, de fs. 104 a 108, del testimonio remitido en copias legalizadas, contra el Auto de 10 de junio de 2024 de fs. 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A, Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.), los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 104 a 108, de obrados, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A, Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.) representada por José Gualberto Villarroel Román, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 10 de junio de 2024, de fs. 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, contra el Auto de Vista N° 027/2024 de 28 de febrero 2024, señalando que al haber sido notificado el 23 de mayo de 2024 con el Auto de Vista 027/2024, correspondía computar los plazos conforme prevé el art. 247 de Código Procesal Civil, “de forma supletoria al Código Procesal del Trabajo”; es decir que el plazo para recurrir en casación es de 10 días, hábiles comenzando a correr su plazo al día siguiente hábil de su notificación; 24 de mayo de 2024, hasta el viernes 7 de junio de 2024.

Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se disponga que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, admita el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 027/2024 de 28 de febrero de 2024 de fs. 62 a 67 vlta.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia-R N° 130/2019, de 16 de octubre de 2019, emitida por la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, La Paz, que declaró PROBADA la demanda Coactiva Social presentada por Eduardo Patricio Chávez Terán, Administrador Regional II a.i. de la Caja Nacional de Salud contra la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica, mediante Auto de Vista N° 027/2024, de 28 de febrero de 2024, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia-R N° 130/2019, de 16 de octubre de 2019, disponiendo cancelar a la Caja Nacional de Salud (C.N.S). la Nota de cargo N° 233.0155 de 25 de noviembre de 2013, por la suma de Bs. 1.527.630,35.

La entidad demandada, Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.), fue notificada con el referido auto de vista, el 23 de mayo de 2024, conforme consta la diligencia de fs. 68, que fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por el representante de la entidad coactivada, Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.), conforme consta el escrito presentado mediante buzón judicial el 6 de junio de 2024, de fs. 69 a 85, y presentado de manera física en plataforma de atención al público, como acredita el timbre electrónico, el 7 de junio de 2024, de fs. 86 a 100 del testimonio remitido.

El recurso planteado, fue negado por Auto de 10 de junio de 2024 de fs. 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por considerar que fue interpuesto de manera extemporánea en aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta para ello el plazo de 8 días, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen.

La entidad compulsante, pretende que se compute el plazo, considerando que el proceso coactivo social, es un proceso especial y que, al no encontrarse regulado por el Código Procesal del Trabajo, se debe acudir a las Disposiciones Finales Transitorias del referido Código, concretamente al art. 252, que dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, que al haber sido abrogado, se encuentra en vigencia la Ley N° 439 y ante la inexistencia de un procedimiento en el Código Procesal del Trabajo, resultan aplicables los arts. 270 y siguientes del Procesal Civil, en cumplimiento del art. 273 de la misma norma, en lo relativo al plazo de interposición del recurso de casación, pretendiendo aplicar las normas del recurso de casación previstas por el Código Procesal Civil, en estricta observancia del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (2013), prevé que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el caso presente, se alega que se hubiese negado de manera injusta e ilegal el recurso de casación promovido mediante memorial de fs. 69-85 por buzón judicial y de manera física en plataforma de atención al público; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite del recurso de casación.

Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que para rechazar el recurso de casación ciertamente el Tribunal Ad quem, aplicó las previsiones del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, que prevé “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.

Al respecto, es preciso señalar, que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, (competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social), prevee que los Jueces de Partido del Trabajo y Seguridad Social tienen competencias a efecto de conocer causas en materia laboral y de seguridad social, empero, el derecho de la seguridad social, al ser una materia independiente tienen sus propias normas que deben ser aplicadas de manera preferente, conforme señala el art. 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido debe considerarse el tramite al que se sujeta el proceso coactivo social, que se encuentra previsto en el artículo 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el artículo 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, bajo ese contexto se debe tomar en cuenta los artículos 630 y 633 del reglamento al Código de Seguridad Social, que determina:

“Artículo 630. - La negativa en la concesión de la alzada dará lugar al recurso de compulsa, que se interpondrá ante la Sala de Seguridad Social en el término de tres días de notificada la parte interesada con la negativa, para su procedimiento de acuerdo con el Capítulo IV, del Título I, del Libro III del Procedimiento Civil.” (las negrillas son añadidas).

“Artículo 633.- A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.” (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, en los procesos coactivos sociales en apelación y casación se debe aplicar todas las normas del Código Adjetivo Civil; respecto del recurso de casación, específicamente el artículo 273 del Código Procesal Civil (2013), que prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.”

Este plazo se computa considerando sólo los días hábiles como determina el parágrafo II del art. 90 del Código de Procesal Civil, conforme ha reconocido la SC 0626/2017-S3 cuando aludió el cómputo de los plazos indicando que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir, el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales”.

En el caso de autos, corresponde señalar que por determinación de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil, y no así de manera supletoria al Código Procesal del Trabajo como alegó erróneamente la entidad compulsante

En ese entendido, consta en el cargo del recurso de casación, que fue presentado dentro del plazo previsto por esta última norma, pues efectuando el computo desde la notificación con el Auto de Vista Nº 027/2024 de 28 de febrero de 2024, (fs. 68) a la entidad recurrente que se realizó el 23 de mayo de 2024, el plazo para interponer el recurso de casación, vencía el viernes 7 de junio de 2024; (porque no se computan los días sábado 25, domingo 26, jueves 30 (feriado Corpus Cristi), de mayo de 2024, y sábado 1, domingo 2, de junio de 2024).

El recurso de casación fue presentado, el jueves 6 de junio de 2024, mediante buzón judicial, conforme el certificado de recepción judicial, y el viernes 7 de junio de 2024, de manera física en plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consta en el timbre de fs. 86.

Por consiguiente, el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A, Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE S.A.), resulta una determinación contraría al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado porque se transgredió el art. 273 del Código Procesal Civil-(2013),y aplicó indebidamente el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debiendo al efecto subsanarse lo determinado.

En consecuencia, este Tribunal, considera fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación.