CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 2529 a 2539 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Álvaro Ortiz Ramírez interpusieron el recurso de casación con la siguiente argumentación: “…I. PLANTEA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- En el marco de lo previsto en el parágrafo I del art. 271 del CPC y dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, interponemos RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO…”; sin embargo, en el punto 6) refirió que el auto de vista recurrido no habría resuelto todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, falta de motivación y fundamentación.
En este contexto, es importante precisar que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el presente recurso, se funda en la existencia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como errónea valoración de la prueba, además de la falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación y la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, lo señalado por el recurrente en relación a que solo se trata de un recurso de casación en el fondo, no es correcto desde el punto de vista procesal, toda vez que, al referir que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de los agravios expuestos en su recurso de apelación vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, también se trata de un recurso de casación en la forma.
En ese sentido, corresponde señalar que, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo, razón por la cual, en el supuesto acusado en el presente caso, conforme lo expuesto precedentemente, resulta incongruente pretender que se trata solo de un recurso de casación en el fondo.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de verificarse sus argumentos, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En el punto 6) del memorial de recurso de casación, el recurrente señaló la falta de pronunciamiento en relación de los agravios expuestos en su memorial de apelación, específicamente sobre la forma de pago de bono de antigüedad, salario promedio indemnizable y los subsidios familiares, al respecto, corresponde señalar que, el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de algún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión para confirmar o modificar un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el recurso de apelación, señaló como agravio, el cálculo erróneo del bono de antigüedad, salario promedio indemnizable y la determinación de costas, por su parte, el auto de vista recurrido, en su acápite CONSIDERANDO II, refirió: “Las denuncias formuladas en el recurso de apelación del demandante, están orientadas a cuestionar aspectos vinculados con la calificación de los derechos y beneficios sociales reconocidos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, debemos precisar que al resolver el recurso de apelación de la empresa demandada se estableció que no existe relación laboral y por ende, no corresponde el reconocimiento de ningún derecho ni beneficio social (…)”, en este contexto, se evidencia que, el Tribunal de Alzada al determinar la inexistencia de una relación laboral no ingresó a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Ortiz Ramírez, toda vez que, se desestimaron las pretensiones de la demanda al no existir un vínculo laboral, por lo que, no se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación al pronunciamiento de los agravios referidos precedentemente, toda vez que, no correspondía ingresar a resolver los mismos, en consecuencia, se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma, razón por la cual se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
II.1.2.2.- Así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que, de la lectura de los puntos traídos a casación, se colige que, el fundamento central que ocupa el recurso, está referido estrictamente a identificar la existencia o no, de la relación laboral, que según el recurrente la relación sostenida con la empresa Avícola Rolón, era de carácter laboral, puesto que cumplía con todas las características; a ese fin acusó que existió indebida aplicación de la ley y error de hecho en la valoración de las pruebas, documental, testifical y confesión del demandado; es así que, todos los reclamos al estar relacionados por ese fundamento central, al que se añade la jurisprudencia que citan las partes y la resolución impugnada, corresponde resolver de manera conjunta, sin que ello amerite inobservancia al debido proceso, falta de fundamentación y/o motivación en la resolución.
Bajo ese marco, para resolver el recurso deducido, debe considerarse la aplicación de los principios de primacía de la relación laboral y de inversión de la carga de la prueba, comprendidos en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, a los que deben agregarse los principios de primacía de la realidad, previsto en el artículo 4 parágrafo I inciso d) del Decreto Supremo N° 28699 y de verdad material, como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme prevé el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; de manera que se pueda establecer con mayor convencimiento lo que realmente sucedió en los hechos.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fojas 2325 a 2326, cursa acta de juramento de posiciones, en la que, el representante de la empresa demanda, declaró lo siguiente: “A la pregunta 1).- Si es evidente que trabajaba de manera laboral y después una relación comercial a partir de marzo del 2017. A la pregunta 2).- Empezó en marzo del 2017 y concluyó sus actividades el 03 de septiembre del 2021, es falso que se le despidió, el 17 de agosto de 2021 tuve una reunión con el demandante en la que me hizo conocer que estaba iniciando un nuevo emprendimiento (…)” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, de fojas 24 a 102, cursan planillas de pago de haberes mensuales en las que consta el nombre del actor; de fojas 49 a 70 cursa reporte de comisiones de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021; de fojas 894 a 2226 corren informes de ventas diarias de las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; de fojas 110 a 111 se encuentra el contrato comercial de 30 de julio de 2021, para reventa de huevos suscrito entre la empresa Avícola Rolón y el recurrente.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el demandante fue contratado de forma verbal, cumpliendo la función de almacenero y chofer con un salario fijo desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 27 de febrero de 2017 y a partir del 27 de febrero de 2017 hasta el 3 de septiembre de 2021 (fecha de conclusión laboral) cumplió las funciones de distribuidor de huevos, siendo la modalidad de pago por comisión, en consecuencia, existieron dos periodos de trabajo, el primer periodo con la percepción de un salario fijo y el segundo periodo con la percepción de pago por comisión, situación que fue confirmada por la empresa demandada.
Asimismo, corresponde señalar que el recurrente fue contratado de forma verbal hasta la firma del contrato de fecha 30 de julio de 2021, el cual corresponde a la consignación de la mercadería para su comercialización, es decir, se trata de un contrato de comisionista sujeto a la legislación comercial (artículo 1260 y siguientes del Código de Comercio), sin embargo, en base al principio de primacía de la realidad y a la normativa legal aplicable al caso, debe verificarse que ese contrato no simule un contrato comercial, pero en realidad encubra una relación laboral con las características que prevé la ley.
Al respecto el artículo 4 del Decreto Supremo N° 521 establece: “Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos”. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699 señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
En el caso presente, el auto de vista recurrido, revocó la sentencia y declaró improbada la demanda, basándose en la aplicación del Auto de Vista N° 64/2022 de 1 de abril y el Auto Supremo N° 349/2022 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que efectivamente concluyen que el contrato de comisionista revestía tal calidad y no encubría una relación laboral y para arribar a esa conclusión, dichas resoluciones basándose en el principio de primacía de la realidad, analizaron hechos concretos que para dichos casos le permitieron concluir que la demandante no ostentaba con el demandado relación de subordinación y dependencia, porque se dedicaba habitualmente a la prestación de servicios de comisión y eso quedó acreditado con la certificación de la obtención de un Número de Identificación Tributaria (NIT), que sumada a las pruebas testificales, confirmaron su condición de trabajadora independiente, quedando acreditado que no existió relación de subordinación y dependencia, en ese sentido, corresponde advertir que, la jurisprudencia referida por el Tribunal de Alzada, no es vinculante al presente caso, porque trata de situaciones de hecho distintas; puesto que, en el presente caso, no existe constancia que el demandante tenga un NIT para ese fin, que acredite que se dedique con habitualidad a la prestación de servicios de comisionista, sin relación de subordinación y dependencia.
Por otra parte, lo que se discute como infracción en la valoración de la prueba, es que tanto las documentales de reportes de comisión, la confesión provocada del demandado y las pruebas testificales, han sido valoradas con error de hecho, porque, por el contrario, acreditarían la existencia de la relación de subordinación y dependencia del demandante respecto al demandado y con ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 521, referido precedentemente, considerando a la relación existente entre el recurrente y la empresa demanda, como laboral con todos sus efectos; por lo que, corresponde ingresar a la verificación de la concurrencia de las características de una relación laboral, al respecto el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 establece: “(…) constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes, en relación a la concurrencia de las características de dependencia y subordinación, se evidencia que el actor, se hacía presente en dependencias de la empresa en el horario pre establecido, procedía al recojo del producto y de forma personal en vehículos de la empresa, dejaba en consignación a propietarios de negocios para que se comercialice el producto y por dicha actividad percibía un pago periódico en función de las ventas realizadas y si bien se verificó la existencia de dos periodos, el primero con salario fijo y el segundo sujeto al pago de comisión por ventas, se observa que existió continuidad en el desempeño de sus funciones, es decir, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2021, asimismo, conforme a la prueba documental y testifical adjunta, así como la confesión provocada, se evidenció que la movilidad en la que el recurrente desempeñaba sus funciones fue proporcionada por la propia empresa, que el gasto de mantenimiento y combustible no era cancelado por el recurrente, que existía control de asistencia con la asignación de rutas para repartir el producto, control que era verificado por un supervisor, advirtiendo incluso la existencia de descuentos en caso de atrasos, situaciones que fueron acreditadas en los hechos, razón por la cual, en base a los principios de primacía de la realidad y de la condición más favorable, el vínculo de “subordinación”, encuentra respaldo en la prueba documental y testifical adjunta, así como en la confesión provocada, que acreditan ese vínculo con su ejercicio frecuente o regular, por el que, por un lado obligaba al trabajador a prestar su fuerza de trabajo en favor del demandado empleador, porque tuvo que constituirse regularmente a su fuente de trabajo para conducir una movilidad, que de acuerdo al acta de confesión provocada, aceptó el demandado que la propiedad de la movilidad le pertenece a la empresa, esa situación, obligaba al trabajador demandante a estar sujeto a las condiciones de trabajo establecidas por su empleador, que eran las de constituirse en horario a su fuente laboral, bajo sanción de someterse a descuentos en caso de llegar tarde (si no existe horario, no existe necesidad de aplicar multas), evidenciándose de las pruebas documentales acusadas de valoración con error de hecho, que se efectuaban estos descuentos por retrasos, como aspecto esencial que acredita la característica de subordinación; al cual se suma el hecho que la obligación de asistencia en horario determinado, tenía un fin, que es la de estar sometido a un control por parte del empleador, que se justifica en la necesidad de efectuar una rápida entrega de producto al trabajador para que este lo comercialice, conduciendo una movilidad que le proporcionó la propia empresa y a partir de esa realidad, es que también, en subordinación, le exige un horario que cumplir, bajo sanciones de incumplimiento, de tal manera que no existía posibilidad de “trabajo sin horario” que es propio de una verdadera relación comercial de comisionista, al existir ese vínculo de subordinación y entrega exclusiva de la fuerza de trabajo del trabajador en beneficio de su empleador, que se torna objetivo a partir del momento que se presenta ante su empleador, recoge el producto, conduce la movilidad empresarial a fin de ofrecer el producto en la zona que le fue asignada, para venderlo, cobrar y efectuar las rendiciones de cuentas, queda acreditada la característica de subordinación y consecuente valoración con error de hecho de la prueba documental y testifical citada, que debió ser valorada de este modo; por consiguiente, se acreditó, que existió sometimiento del trabajador al poder y disciplina del empresario, a quien entregó voluntariamente su fuerza de trabajo para la obtención de un beneficio en favor de su empleador (utilidad), y con lógica consecuencia recibió a cambio una remuneración por comisión.
Asimismo, el pago establecido bajo la forma de comisión, acredita también la característica de “dependencia”, porque no desvirtuó la empresa demandada, que el actor prestó su fuerza de trabajo simultáneamente para otras personas físicas o jurídicas; es decir, que no le debía subordinación ni dependencia económica exclusiva, por el contrario, la dependencia estuvo marcada probatoriamente, en el hecho que la única fuente de ingreso del trabajador tuvo como caudal de ingreso el que recibía de su empleador, hoy demandado, al ser única esta fuente de ingreso, en inversión probatoria no logró acreditar que como comisionista obtenía utilidades de otros caudales y por tanto, su relación era efectivamente comercial y no así laboral, además de la existencia en los reportes de pago de comisión la constancia que la relación laboral era encubierta por una relación comercial. Asimismo, para que se regule bajo las normas del Código de Comercio, además de la habitualidad, inscripción a FUNDEMPRESA, obtención del NIT, debió en inversión probatoria el demandado, desvirtuar que hubiese existido en la relación la característica de “subordinación y dependencia”, acreditando que entre el demandante y el demandado no existía este vínculo; sin embargo, por el contrario por la prueba producida, acredita lo contrario; es decir, se constató que en su ejercicio existió de parte del demandante subordinación y dependencia hacia el demandado, aspecto que convierte al primero en trabajador y al segundo en empleador de conformidad al artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699 y artículo 4 del Decreto Supremo N° 521, coligiendo que, se acredita la concurrencia del inciso a) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.
Por otra parte, corresponde hacer referencia en interpretación sistemática, que cuando el artículo 1260 del Código de Comercio, establece que el comisionista contrata a nombre propio, pero en cuenta de su comitente, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 749/2017-S2, se concluyó que aquello constituye, un hecho del cual se desprende que esa circunstancia establece un trabajo por cuenta ajena, lo cual, se adecua exactamente al inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.
De igual manera la jurisprudencia citada, describió que el pago por comisiones está vinculado en el ámbito laboral con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto Supremo N° 224, que indica: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter de permanente” (las negrillas fueron añadidas), en consecuencia, en base al principio de primacía de la realidad, se concluye que el pago por comisión constituye una forma de percepción de remuneración o salario y trabajo por cuenta ajena, por lo que, se acredita la concurrencia de los incisos b) y c) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699; puesto que, todos los reportes de pago de comisiones adjuntos como prueba, acreditan la concurrencia del requisito de una remuneración en la forma de comisión y con carácter permanente.
Bajo estos parámetros, se concluye que concurren en la relación, todos los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699.
En relación al cálculo erróneo del bono de antigüedad, salario promedio indemnizable y las asignaciones familiares, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, se evidencia que los referidos conceptos alegados por el recurrente, fueron analizados, fundamentados y motivados en el acápite CONSIDERANDO I. Razones y Fundamentos Legales, conforme lo siguiente:
En el caso de la pretensión de pago del bono de antigüedad de las gestiones 2017 a 2021, desarrolló la normativa aplicable al caso y analizó la aplicabilidad de la misma en el caso concreto, concluyendo lo siguiente: “Bajo el entendimiento de la normativa expuesta al caso que nos ocupa, corresponde acomodar la situación patronal en la que se encuentra el demandado, a cuyo efecto no cabe otra cosa que adecuar en función de la actividad laboral en la cual se desarrolló la demanda, desde luego la misma no es productiva, bajo los conceptos antes señalados, ajustándose mejor la prestación de servicios, en función a la señalada actividad del demandante. Al efecto determinado corresponderá que el cálculo sea realizado en base a un salario mínimo nacional conforme al siguiente detalle (…)”.
En este contexto, corresponde señalar que, el bono de antigüedad es aquel porcentaje de “remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, como compensación inmediata y directa a la experiencia adquirida y al desgaste absoluto de su energía laboral”. Ahora bien, es importante aclarar que la escala porcentual determinada por el Decreto Supremo Nº 21060 no fue modificada; la norma referida, fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo artículo 13 dispone: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual.”, mismo que fue aplicado en el presente caso en base al principio de verdad material, en relación a la actividad laboral en la cual se desarrolló la demanda, en función a la actividad señalada por el demandante que fue la prestación de servicios, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, la determinación del pago del bono de antigüedad en base al salario mínimo nacional no vulnera normativa alguna.
En relación al salario promedio indemnizable, de la revisión de los antecedentes y de la lectura de la sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, se evidencia que, se realizó un análisis de la normativa aplicable y las pruebas adjuntas para el cálculo de la misma en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta la prueba adjunta a fojas 49, 50 y 51, con un salario neto percibido de Bs. 5.623,30 aclarando que al referido monto fue añadido el porcentaje correspondiente al bono de antigüedad, siendo el salario promedio indemnizable Bs. 5.856,70; consecuentemente, lo alegado por el recurrente en el presente punto carece de fundamento al referir que se realizó un cálculo erróneo del salario promedio indemnizable y no se tomó en cuenta el porcentaje del bono de antigüedad.
En relación al pago de las asignaciones familiares, corresponde señalar que el artículo 206 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece: “Los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos, para la percepción del subsidio familiar, mediante los siguientes documentos: a. Certificado de Bautismo expedido por las autoridades eclesiásticas, para los nacidos antes de 1943; b. Certificado de Nacimiento expedido por las autoridades del Registro Civil para los nacidos después del 1° de enero de 1944; c. Certificado de Nacimiento y acta de legitimación para los hijos legitimados por matrimonio subsiguiente de sus padres; d. Testimonio de sentencia judicial respectiva, para los hijos adoptivos; e. El documento que acredite el reconocimiento tratándose de hijos naturales reconocidos; f. Una declaración jurada complementada por informes del Departamento de Servicio Social de la Caja, independientemente del Certificado de Nacimiento, para los hijos naturales de la trabajadora asegurada.”
En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, si bien cursa el certificado de nacimiento del menor, sin embargo, no existe constancia que el trabajador haya puesto en conocimiento del empleador el estado de gestación de la madre y tampoco consta tramitación alguna que evidencie que la madre del menor o el menor fueron asegurados, por lo que el no pago de dicho concepto no es atribuible al empleador, advirtiendo además que el referido reclamo se realizó después de 5 años del nacimiento del menor, por lo que no corresponde el pago de las asignaciones familiares, conforme determinó la Jueza de primera instancia.
Asimismo, corresponde señalar que, el principio de verdad material previsto en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de
verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Por otro lado, la normativa laboral es clara con referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
En ese sentido, se evidencia que la Jueza de primera instancia, conforme a la normativa aplicable al caso, analizada y desarrollada precedentemente, determinó declarar probada la demanda, razón por la cual, corresponde acoger los argumentos del recurso de casación, reconociendo los derechos y beneficios sociales correspondientes, conforme lo determinado por la Jueza de primera instancia.
En consecuencia, habiéndose demostrado que el Tribunal de Alzada infringió y aplicó indebida o erróneamente la ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el auto de vista no se ajustó a derecho, corresponde, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
