AS/0458/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0458/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 34/2018 de 31 de octubre (fojas 72 a 79 y vuelta), declarando PROBADA la demanda incoada por José Mario Torrico Aguilar, en consecuencia declaró la PRESCRIPCIÓN de las facultades de fiscalización de las obligaciones tributarias relacionadas con el crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas declaradas al efecto, en los periodos enero, febrero, abril, junio y septiembre de la gestión 2010, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0031-16 de 19 de enero de 2016.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 23/2023 de 11 de diciembre (fojas 142 a 147 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2018 de 31 de octubre de fojas 72 a 79 y vuelta.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Elizabeth Ledezma Cornejo en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 151 a 157 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Desarrolló de forma textual el contenido del auto de vista recurrido, refiriendo que el Tribunal de Alzada incurrió en aplicación indebida de la ley al confirmar la prescripción de las facultades de fiscalización de las obligaciones tributarias relacionadas con el crédito fiscal IVA de las facturas declaradas al efecto, en los periodos enero, febrero, abril, junio y septiembre de la gestión 2010.

Citó normativa y doctrina en relación a las condiciones de la prescripción tributaria y el principio de seguridad jurídica, agregando que un derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal, alegando que, al momento que la Administración Tributaria ejerció su acción y/o facultad de determinación de la obligación tributaria, se encontraba vigente la Ley N° 291, por lo que, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser obligatoria.

Señaló que, bajo ese entendido, al haber sido derogado el último párrafo del artículo 59 de la Ley N° 2492, mediante la Ley N° 291 y la Ley N° 317, se tiene que, el término de prescripción en la gestión 2016 es de 8 años y debido a que la Resolución Determinativa fue emitida y notificada en la gestión 2016, aplicando el principio tempus regis actum, las facultades de la Administración Tributaria se encontraban plenamente vigentes.

Desarrolló la diferencia existente entre los principios tempus regis actum y tempus comissi delicti, refiriendo que el régimen de prescripción no constituía un derecho consolidado que pueda ser alegado por el actor, toda vez que sus facultades no se encontraban prescitas, por lo que, el cómputo de prescripción establecido por el Tribunal de Alzada no se encuentra conforme a ley.

I.3.2.- Citó y desarrolló las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 de 4 de junio, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2023 de 17 de enero, en relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, refiriendo que el auto de vista recurrido carece de estos dos elementos, toda vez que, de acuerdo al parágrafo II del artículo 164 de la Constitución Política del Estado y el artículo 3 de la Ley N° 2492, las leyes entran en vigencia a partir de su publicación y en el presente caso, el 24 de septiembre del 2012 se publicó la Ley N° 291, misma que, en su Disposición Transitoria Quinta modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492, estableciendo la prescripción progresiva a partir de la gestión 2012 y modificando la forma de su cómputo, por lo que, las facultades de la Administración Tributaria para investigar, controlar y determinar las obligaciones tributarias no se encuentran prescritas. Asimismo, agregó que, el auto de vista recurrido no dio respuestas específicas a los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.3.3.- Manifestó que, la Orden de Verificación es un acto administrativo emitido con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente y con su notificación se da lugar al inicio de la exteriorización de la voluntad estatal de ejercer el acto administrativo, por lo que, suspende el cómputo de la prescripción.

Concluyó su memorial solicitando se case el auto de vista recurrido, se deje sin efecto la prescripción y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00031-16 de 19 de enero de 2016.

I.4. Contestación.

I.4.1.- Que, mediante memorial de fojas 162 a 165, José Mario Torrico Aguilar en representación de la empresa unipersonal “Surtidor Anita”, contestó al recurso de casación, refiriendo que no cumple con los requisitos previstos por el artículo 274 parágrafo I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, asimismo alegó que, en la gestión 2010 se encontraba vigente la Ley N° 2492 sin modificaciones y que la Orden de Verificación no suspende el plazo, por lo que correspondía declarar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria conforme determinó el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal de Alzada.

Señaló que el auto de vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuesto Nacionales.