CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 206 a 210 vta., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, “Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania”, interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 226 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N° 08 de 27 de octubre de 2022, de fs. 248 a 257 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ANULÓ la Sentencia N° 58 de 1 de diciembre de 2021, disponiendo que la Juez de primera instancia, sin espera de turno, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, la contestación y la documental que cursa en obrados, aplicando la sana crítica y precautelando los derechos y garantías de los sujetos procesales. Sin Costas.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente General Luis Mollinedo Koya, formuló recurso de casación de fs. 263 a 271, argumentando lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, al resolver anular la Sentencia Nº 58 de 1 de diciembre de 2021; fallo que, cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, no correspondía anularla, como asidero de este punto del recurso, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2019-S3 de 9 de marzo, cuyo entendimiento se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación indebida de la ley, resaltando el fundamento en sentido que, la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, responsabilidad y resultados, concluyendo la entidad recurrente, que estas reglas no fueron cumplidas en el auto de vista.
I.3.2. Transcribiendo partes del auto de vista recurrido, indicó que, el Tribunal de Alzada de manera equivocada consideró que, la sentencia no contiene una debida motivación y fundamentación, sin tomar en cuenta el razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0632/2010-R de 19 de julio, que entre otras estableció que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo y de forma, debiendo ser la motivación concisa pero clara, extremos que fueron cumplidos en la emisión de la sentencia, que además estructuralmente cumple con la previsión del art. 213 del Código Procesal Civil, así como contiene el debido análisis de todas las cuestiones planteadas en la demanda, habiendo resuelto todos los extremos de la acción, referidos a la prescripción, exención tributaria, inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), todos estos aspectos, observando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, el auto de vista ahora recurrido en casación, debió confirmar la sentencia en lugar de anularla.
1.3.3. Acusó que, el auto de vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis en la sentencia, respecto de la prescripción era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, para ejecutar la deuda emergente de la autodeterminación del sujeto pasivo, a través la Declaración Única de Importación (DUI) efectuada conforme el mandato del artículo 94 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, se encontraba vigente, tampoco consideró que, el importador comprobó que la importación se trataba de una “donación”, incumpliendo la obligación establecida en el párrafo tercero del artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que las donaciones procedentes del exterior, consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
I.3.4. Señaló que, respecto a la exención tributaria, ni el importador, ni el despachante de aduana, cumplieron con la presentación de la resolución ministerial de exención tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo previsto, por lo que, no correspondía aplicar la exención y la deuda aduanera resulta exigible, infracción que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Apelación, al momento de pronunciar el auto de vista recurrido.
Señaló que, al no haberse presentado la resolución ministerial de exención tributaria, existe una ausencia de regularización de la importación que deriva en un incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, motivo por el cual, debió ser considerada la previsión del art. 108 numeral 6 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, norma que señala que la ejecución tributaria, se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada, resultando evidente que cuando el importador no regulariza su DUI, ésta se consolida como un título de ejecución tributaria.
I.3.5. Indicó que, el presente proceso versa sobre un caso de autodeterminación de la deuda tributaria, constituyendo la DUI, suficiente título de ejecución tributaria, al amparo de la previsión de los artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, norma vigente a momento de producirse el hecho generador y el artículo 4 del Decreto Supremo “N° 24874” (lo correcto es N° 27874 de 26 de noviembre de 2004), no puede considerarse la deuda prescrita, menos aún, si se toma en cuenta la modificación del artículo 59 antes señalado, que en su parágrafo IV, determina la imprescriptibilidad de la deuda tributaria.
Petitorio.
Solicitó que, se case totalmente el auto de vista impugnado, en consecuencia, se confirme la Sentencia N° 58 de 1 de diciembre de 2021 y se declare improbada totalmente la demanda, interpuesta por “Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania”.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 18 de octubre de 2023 de fs. 272, “Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania”, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 275 a 285, argumentando que, no se puede analizar aspectos de fondo, puesto que, el auto de vista es anulatorio, no ingreso a resolver el fondo de la controversia; que, no existe vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación formulado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
