CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 135 de 1 de diciembre de 2021 (fojas 192 a 196 vta.), que declaró IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.
Auto de Vista.
En apelación, por Auto de Vista Nº 50 de 27 de octubre de 2022 (fojas 245 a 254), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 135 de 1 de diciembre de 2021 y dispuso que la Jueza, sin espera de turno emita un nuevo fallo fundamentado, motivado y congruente, sobre los aspectos planteados en la demanda, contestación y considere la prueba documental que cursa en el proceso.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación de fojas 260 a 268, citando partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2019-S3 de 12 de marzo, referidas al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la ley y denunció que el auto de vista recurrido carece de análisis legal e incurrió en aplicación errónea de la normativa tributaria, conforme los siguientes agravios:
I.2.1. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, al resolver la anulación de la Sentencia N° 135.
Citó una parte del auto de vista que impugna y para explicar la fundamentación y motivación, citó las Sentencias Constitucionales N° 0863/2007-R de 12 de diciembre y 0632/2010-R de 19 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril; posteriormente, hizo referencia al artículo 213 de la Ley N° 439 y describió los requisitos de la sentencia e indico que la resolución de primera instancia cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, pronunciándose sobre todos los aspectos alegados en la demanda, encontrando su razonamiento en el Considerando III de la sentencia, donde resolvió la improcedencia de prescripción, la responsabilidad del interesado sobre la excepción al no formalizar su solicitud, la inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la inexistencia de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; por lo que, la sentencia cumple con todos los requisitos esenciales para alcanzar su fin.
I.2.2. Respecto de la prescripción.
Indicó que, la controversia inicio con una autodeterminación efectuada en la declaración única de importación realizada conforme al artículo 94 del Código Tributario; por lo que, la prescripción versa sobre la facultad de ejecución tributaria de ese documento.
Afirmó que, la importación de mercancía sería de donación, lo que generó la obligación del importador de cumplir lo previsto en el artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870 y regularizar el despacho inmediato dentro el plazo de 60 días con la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración, que son necesarios para declarar la exención de tributos.
Al no existir la resolución de exención tributaria, se consolidó el título de ejecución tributaria previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Tributario y corresponde ahora proceder conforme al artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870; razón por la que se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria notificado el año 2019; y posteriormente a ello, la Sociedad Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, presentó la solicitud de prescripción que fue resuelta en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-13-2021, generando el efecto suspensivo del cómputo de la prescripción y evitando que se configure la prescripción de las facultades aduaneras.
La prescripción no operó porque conforme a los artículo 59, 60 y 62 del Código Tributario (sin modificaciones) y 4 del Decreto Supremo N° 27874 (erróneamente señaló el Decreto Supremo N° 24874), el tiempo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria es de 4 años, cómputo que inicia desde la notificación del título de ejecución tributaria, lo que acontece al tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria, que en el presente caso fue el año 2019, habiendo el sujeto pasivo solicitado la prescripción ese mismo año y ante la negativa fue impugnado, que generó la suspensión de ese cómputo hasta el momento en que se devuelvan los antecedentes originales a la Administración Aduanera y no transcurrió el plazo para que opere la prescripción.
Explicó que las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 2052/2015 y 1732/2015, afirmaron que debe aplicarse la norma vigente a la fecha en la que se invoque la prescripción; por lo que, al hacerse solicitado la prescripción en la gestión 2019 corresponde aplicar las modificaciones de las Leyes N° 291, 317 y 812; más aún, bajo la teoría de derechos adquiridos, que por la modificación del artículo 59 parágrafo IV del Código Tributario, la ejecución tributaria es imprescriptible.
I.2.3. Respecto a la Excepción Tributaria y pago del IVA.
Afirmó que, conforme a los artículos 129 numeral 15 y 131 del Decreto Supremo N° 25870, el requisito primordial e intrínseco para la exención, es la presentación de la resolución de exención tributaria, que debe ser emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o de la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, condición que en el caso no se cumplió, circunstancia que generó que exista un incumplimiento de pago y que se deba aplicar lo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25870 y la declaración única de importación que se constituye en un título de ejecución tributaria, conforme prevé el artículo 108 numeral 6 del Código Tributario.
Solicitó que, se “CASE” totalmente el auto de vista recurrido y se confirme totalmente la Sentencia N° 103/2021, declarando improbada la demanda.
I.3. Contestación al recurso
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante providencia de 18 de octubre de 2024 (fojas 269), por memorial de fojas 272 a 282, la entidad demandante, contestó al recurso de casación y solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el mismo, declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera en el presente caso, y deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 956/2019 de 24 de julio de 2019 que originó la resolución administrativa impugnada (sic).
