AS/0499/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0499/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 126/2021 de 2 de septiembre de 2021 (fs. 77-78) declarando IMPROBADAS las excepciones interpuestas, y PROBADA la demanda coactiva social de fs. 10 de obrados.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la CAJA PETROLERA DE SALUD el monto adeudado de Bs. 110.456,18 por aportes devengados de junio a diciembre de 2017, de enero a junio de 2018 y los respectivos recargos de ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 203/2023 de 24 de noviembre (fojas 154 a 155 y vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución Nº 126/2021 de 2 de septiembre cursante a fs. 77-78 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Christian G. Eduardo Rojas, en representación de la Empresa REEDCO SRL., interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 157 a 162 y vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó violación e interpretación errónea de las garantías constitucionales como ser: El legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en la excepción de imprecisión y obscuridad en la nota de cargo y la demanda coactiva social, señalando que:

El auto de vista no valoró correctamente que la Nota de Cargo Nº 003287 de 18 de diciembre de 2018, no consigna una especificación clara y objetiva de la pretensión; no aclara ni indica cuál el origen de lo adeudado, no se detalla y menos especifica aspectos de vital importancia como ser: a. Las personas por las que se exige el cobro de aportes; b. El número de personas por las que supuestamente se adeudaría los aportes; c. El nombre de las personas por las que teóricamente existiría deuda y; d. Los montos que corresponda por cada una de las personas involucradas.

Que, estos aspectos son necesarios a los fines de asumir defensa y presentar los descargos respectivos, por cuanto aseguran que, fueron incluidas personas que no tuvieron relación de dependencia laboral con la empresa.

I.3.3. Agregó que, el art. 32 del Decreto Ley N° 10173, no restringe, ni limita el derecho a invocar los medios legales de defensa como representan las excepciones dilatorias, que pudieran favorecer a la parte que los invoca.

Extremos que no fueron considerados tanto por la Jueza de primera instancia como por el Tribunal de Apelación, desconociendo los alcances del art. 249 del Código Procesal del Trabajo.

Que, el Tribunal de Apelación, no valoró correctamente los argumentos del recurso de apelación, mutilando y restringiendo las garantías constitucionales que tiene toda persona, como ser: El legítimo derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haber valorado correctamente, que la sentencia que fue objeto de apelación ha desestimado en forma pura y simple excepciones plenamente aplicables al presente caso.

I.3.c. Acusó violación e interpretación errónea de la excepción de pago, por no haber considerado que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones que así correspondían referidas a los aportes por el personal dependiente.

Agregó que con relación al hecho de que, según la sentencia, la empresa nunca hubiera solicitado la baja temporal, dicha solicitud se encuentra probada con la NOTA CITE CR/079/19 de fecha 9 de agosto de 2019, así como con los formularios de declaración de novedades de ingreso y retiro y, los formularios 200 de impuestos nacionales que acreditan en forma clara y contundente que la empresa en tiempo oportuno solicito su baja temporal.

Petitorio.

Concluye solicitando a este Tribunal, REVOQUE el auto de vista y, deliberando en el Fondo declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones previas invocadas de imprecisión y contradicción, y perentoria de pago.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando que la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz al iniciar la presente demanda coactiva social ha cumplido primero con lo dispuesto por el art. 222 del Código de Seguridad Social, art. 64 del Decreto Ley N° 13214, art. 32 del Decreto Ley N° 10173 y art. 117 del Código Procesal del Trabajo observando todos los requisitos para su admisibilidad y posterior sustanciación de la demanda coactiva social, consiguientemente la Jueza A quo ni el Tribunal Departamental de Justicia de segunda instancia han vulnerado ni transgredido ninguna norma legal de nuestra economía procesal.