CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
II.1.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.
II.1.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente hacer referencia, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
II.1.3. De los alcances del artículo 218 parágrafo II numeral 1) de la Ley Nº 439.
El artículo 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto II.1.1. y sobre todo en el punto II.1.2., los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o cómo debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del artículo 218 parágrafo II nuemeral1 de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de Apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
En el caso presente, la recurrente denunció que el auto de vista, se constituye en una resolución no fundamentada vulnerando el derecho al debido proceso, defensa e impugnación, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada, omitió realizar una fundamentación jurídico legal que respalde los precedentes alegados para fundar su resolución y sólo respaldó su decisión en apreciaciones erróneas, transgrediendo derechos con juicios de valor subjetivos, sin hacer referencia al contenido de las pretensiones que alegó al momento de interponer el recurso de apelación.
Los agravios acusados en contra del auto de vista impugnado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Carol Gabriela Miguel Salvatierra, se advierten que son de forma y van orientados a observar que el auto de vista, no resolvió los agravios planteados en el recurso de apelación; en ese mérito, se abre la posibilidad de este Tribunal Supremo de Justicia, para analizar si el recurso de apelación contiene o no expresión de agravios.
Realizadas las consideraciones precedentemente descritas, el aspecto fundamental de todo recurso radica en otorgar a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351 sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.
El principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos; sino, que está garantizado por la Norma Suprema en el art. 180 parágrafo II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de Alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio “pro actione”, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso de autos, de la lectura del recurso de apelación de fs. 894 a 896 y vuelta, se extracta que la apelante disgrega su recurso en dos acápites claramente diferenciados, el primero: “I.- INTERPONE RECURSO contra la sentencia nº 61/2023 de 04/09/2024.”, subtitulo que además se subdivide en 5 agravios claramente identificados referidos a: 1.- Que la Jueza de primera instancia incurrió en incongruencia sobre la pretensión de la demanda cuando la misma se interpuso con relación a los derechos colaterales y no así a los beneficios sociales; 2.- Que la Jueza en la sentencia determinó que la empresa UNIVIDA SA, no es una empresa pública y por tanto no correspondía el pago del bono de refrigerio, sin considerar la prueba documental de descargo que fue presentada como demandante; 3.- La Jueza, determinó que correspondía el pago de los días sábados y domingos, sin considerar la prueba preconstituida adjunta en la demanda principal de 26 de mayo de 2023 y la comunicación interna de la ciudad de La Paz de las gestiones 2017 a 2023; 4.- Que la Jueza en cuanto al pago del bono de frontera y el bono de antigüedad, no consideró que la prueba presentada por la empresa demandada son fraguadas, falsas y no condicen con la prueba de cargo presentada por la trabajadora; 5.- Que la Jueza no consideró que las boletas de pago presentadas en la excepción de pago documentado por la empresa demandada han sido modificadas y adulteradas tanto por la empresa demandada y por funcionarios del juzgado.
El segundo acápite referido a: “II.- RELACIÓN FUNDAMENTADA DE AGRAVIOS, PERJUCIOS Y NORMAS CONCULCADAS.”, en el que se advierte que hace mención a normas constitucionales y del Código Procesal del Trabajo relacionados a los 5 puntos acusados como agravios señalados precedentemente.
De los reclamos desarrollados, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por Carol Gabriela Miguel Salvatierra, cuenta con argumentación adecuada de los agravios, que cuestionan el fondo del objeto del proceso, relacionados con el pago del subsidio de frontera, bono de antigüedad y bono de refrigerio.
En ese entendido, sobre la pertinencia de la resolución, el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, prevé que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, entendiendo que la norma obliga a los operadores de alzada a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso; el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, se contrapone a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, que determinan los principios que sustentan la potestad de impartir justicia e instituyen también los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre estos, el principio de accesibilidad que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia; sino, que comprende todos sus niveles e instancias del Órgano Judicial en su conjunto, incluyendo cierta flexibilización de los requisitos en relación con la expresión de agravios, que no debe ser exigida con excesivo formalismo, sino que se debe tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación en su conjunto.
El principio de impugnación en los procesos judiciales, se encuentra garantizado en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse desde y conforme la referida Norma Suprema para no restringir el acceso a la justicia tomando en cuenta que los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad, por el que se entiende que la facilidad a la justicia debe ser flexible, esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación -al momento de considerar los agravios- solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito por el principio de impugnación, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su vertiente el derecho a impugnar.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 894 a 896 y vuelta, vulneró el artículo 256 del Código Procesal Civil; toda vez que, como se describió líneas arriba del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene expresión de agravios; y conforme a la norma descrita precedentemente, el agravio se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el Tribunal de segunda instancia, debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo y en dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado.
En virtud a lo expuesto, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Carol Gabriela Miguel Salvatierra, corresponde dar cumplimiento al artículo 220 parágrafo III, numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
