AS/0524/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0524/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cobija, emitió la Sentencia N° 04/2023 de 10 de enero (fojas 95 a 97 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada y PROBADA la demanda interpuesta por Amanda Herrera Cuellar.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague, a favor de la demandante, los derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Desahucio: Bs. 7.638,00

Indemnización: Bs. 17.824,80

Subsidio de Frontera: Bs. 45.573,40

Vacación: Bs. 4.600,00

TOTAL: Bs. 75.636,20

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 010/24 de 21 de febrero (fojas 129 a 131 y vuelta), la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 04/2023 de 10 de enero, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la demandante, la suma de Bs. 45.573,40, solo por el concepto de subsidio de frontera.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Gustavo Alberto López Escalante, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 139 a 141, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Citó el artículo 6 de la Ley N° 2027 y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115, en relación a las personas que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

Agregó que, al no encontrarse la demandante bajo la protección de la normativa mencionada, no corresponde el subsidio de frontera, aguinaldo, desahucio y vacaciones, toda vez que, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en el contrato administrativo suscrito, constituyendo ley entre partes.

Señaló que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se encuentra al amparo de la Ley N° 031 y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, por lo que, la entidad realiza contrataciones de personal eventual bajo el principio de autodeterminación.

Manifestó que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, toda vez que, los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

Alegó que, no corresponde el pago del subsidio de frontera, toda vez que, el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde la actora desempeñaba anteriormente sus funciones, limitándose a pronunciar la identidad de la institución demandada, por lo que esta omisión vulneró el Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la necesidad de plasmar datos geográficos a efectos de la asignación del subsidio de frontera.

I.3.2.- Citó los artículos 115 parágrafo II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, respecto del derecho al debido proceso en relación a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, así como, los arculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, refirió que la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, citó al respecto la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1471/2012, del 24 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 487/2014, del 25 de febrero.

Agregó que, el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución “…anulando obrados y/o casando el Auto de Vista…”