CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Es preciso señalar, que por facilidades de pago se entiende las condiciones que se ofertan a una persona o que ésta demanda en relación con el pago de la deuda tributaria determinada, incluyendo el plazo o plazos, las garantías, el tipo de documento que soporta la deuda, la existencia o no de intereses, fechas fijas de pago, y cualquier otra condición que se acuerde.
Sobre las facilidades de pago, el artículo 55 de la Ley Nº 2492, en sus tres parágrafos señala: “I. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
II. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
III. En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso”. (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 51 de la Ley Nº 2492 señala que la obligación tributaria, se extingue por el pago total de la deuda tributaria, de la misma forma el artículo 53 de la señalada normativa tributaria, determina que el pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto, dispone también que el pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas.
Por su parte el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, establece: “(FACILIDADES DE PAGO). I. Conforme lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter particular, conceder facilidades de pago para las obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron origen, tomando en cuenta las siguientes condiciones:
a) Tasa de Interés.- Tasa de interés r, definida en el Artículo 9 de este Decreto Supremo.
b) Plazo.- Hasta treinta y seis (36) meses computables desde la fecha de solicitud del plan de pago de la deuda tributaria.
c) Pago Inicial, garantías y otras condiciones.- En la forma definida en la reglamentación que emita la Administración Tributaria. (…)” (Resaltado añadido).
La Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-09 de 2 de abril de 2009, en lo que concierne a las facilidades de pago en su artículo 2, señala: “(Aplicación). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán solicitar planes de Facilidades de Pago para todos los impuestos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo siguiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución Normativa de Directorio. (…)” (Negrilla añadida); y en cuanto al procedimiento el artículo 9 de la citada resolución normativa establece: “(Requisitos previos).- Los sujetos pasivos o terceros responsables deberán cumplir los siguientes requisitos previos a la presentación de la solicitud de un plan de Facilidades de pago: I. Declaraciones Juradas. (…) II. Constitución de Garantías. (…) III. Consolidación de Adeudos. (…) IV. Pago Inicial (…)”. (Resaltado añadido).
De las normas transcritas y de la revisión de los antecedentes en instancia administrativa y judicial se tiene:
La Empresa VICAR SRL, mediante nota con CITE-CONT-0184-12 de 26 de julio y recepcionada el 27 de julio de 2013 (fs.9 a 10), solicitó a la Administración Tributaria, plan de facilidades de pago de adeudos tributarios de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT).
El 22 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC Nº 25-0005948-12 (fs. 34 a 35), al evidenciar que la empresa VICAR SRL, no realizó el pago de la deuda tributaria determinada por la propia empresa, a través de declaración jurada. Después de haber sido notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, emergente de la Declaración Jurada F-400, con Nº de Orden 7031404955, correspondiente al Impuesto a las Transacciones del periodo de diciembre 2008, adecuando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago; acto que fue notificado el 6 de noviembre de 2012, conforme consta la diligencia de notificación de fs. 39.
La empresa VICAR SRL, el 28 de noviembre de 2012 por memorial de fs. 46 a 47, solicitó la nulidad de la citación por cédula del auto inicial de sumario contravencional.
El 18 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0002764-12 (fs. 53 a 55), que sancionó a VICAR SRL, por incurrir en contravención tributaria de omisión de pago al presentar la Declaración Jurada F-400, con Nº de Orden 7031404955, correspondiente al Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal diciembre 2008, sin realizar el pago del impuesto autodeterminado del 100 % del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda a la fecha de vencimiento, que expresado en moneda nacional ascendió a la suma de Bs.4.221.
De los fundamentos jurídicos y antecedentes administrativos desarrollados, se reitera el artículo 55 de la Ley Nº 2492, establece que la Administración Tributaria, puede conceder facilidades de pago de la deuda tributaria a solicitud del contribuyente, además si se realiza antes del vencimiento para el pago del tributo, no hay lugar a sanciones, en relación con el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310.
El artículo 1 de la RND 10-004-09 (aplicable al presente caso), reglamentó el nuevo procedimiento para la concesión de los planes de facilidades de pago, así como amplió y flexibilizó las garantías ofrecidas por los sujetos pasivos y terceros responsables; en cuanto a su aplicación, el artículo 2 de la resolución citada, de manera expresa estableció que los sujetos pasivos o terceros responsables podrán solicitar un plan de pagos, pero siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la resolución normativa de directorio.
En el presente caso, el 27 de julio de 2012 el demandante solicitó plan de pagos por adeudos tributarios de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones, solicitud que según la propia empresa VICAR SRL (demandante) y la Administración Tributaria (demandada), -pese a no cursar en el expediente traído en casación- reconocen que ésta última emitió el Proveído CITE: SIN/GDSC/ DGRE/COF/PROV/0629/2012 de 16 de agosto, en el cual el Departamento de Recaudaciones del SIN, comunicó a la empresa los requisitos que debía cumplir previo al acogimiento a un plan de facilidades de pago; sin embargo, conforme consta en obrados no cursa nota o memorial de subsanación a dicha observación, como tampoco existe solicitud de pronunciamiento y/o reiteración a la Administración Tributaria, en relación con la nota de 27 de julio de 2012, más aún que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Nº 2492, el acogimiento del plan de pagos puede solicitarse en cualquier momento, antes o después del vencimiento de los tributos o inclusive una vez iniciada la ejecución tributaria.
Que en el caso pesente, la empresa VICAR SRL, se limitó a la sola presentación de la reiterada nota de 27 de julio de 2012, sin cumplir las exigencias previstas en la RND 10-004-09 y que al no haber subsanado en forma oportuna las observaciones efectuadas, se tuvo por desistida su solicitud de plan de pagos, en consecuencia se tiene como no presentada y que el desistimiento se entiende como abandono de la petición, y en el caso presente, el desistimiento fue tácito al no subsanar las observaciones por la Administración Tributaria y por esta razón estableció que el sujeto pasivo adecuó su conducta como contravención de “omisión de pago”, aplicando la multa del 100% del impuesto omitido.
Además que, la conducta contraventora por omisión de pago se materializó en el momento del vencimiento de la fecha de pago del tributo por el periodo diciembre/2008, conforme previenen los artículos 165 de la Ley Nº 2492 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, al existir pago cero (0) en la declaración jurada; tampoco podía aplicarse la suspensión de la ejecución tributaria prevista en el artículo 109 de la Ley Nº 2492, por no consolidarse la autorización de un plan de pagos por la Administración Tributaria, conforme establece el parágrafo I, numeral 1 del citado artículo 109; en ese entendido, el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo señalado.
Respecto a la prescripción señalada en el recurso de casación, se advierte que la empresa demandante se limitó sólo a realizar una cita incompleta de un auto supremo y/o sentencia constitucional, al no señalar argumento alguno de hecho sobre el periodo cuya prescripción pretende, además corresponde referir que la presunta prescripción que alega la parte recurrente no ha sido objeto de debate de la presente causa, por lo mismo no existe pronunciamiento expreso sobre este tema por los Juzgadores de instancia, en ese antecedente, este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del principio de congruencia y pertinencia que debe guardar toda resolución, no puede pronunciarse sobre un hecho nuevo recién traído en recurso de casación.
En ese sentido, del análisis precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 07/2023 de 6 de abril, no incurrió en vulneración de las normas legales citadas, realizando una correcta valoración e interpretación en su fundamentación jurídica que se ajusta a derecho; máxime si los argumentos acusados en el recurso de casación interpuesto por la empresa VICAR SRL, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en el auto de vista impugnado.
