CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
La Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58/2015 de 23 de octubre, de fs. 85 a 91 vuelta, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 17 a 22, subsanada a fs. 27; disponiendo mantener firme y subsistente la “Resolución Sancionatoria Nº 18-0002913-12 de 18 de diciembre de 2012”.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la sociedad VICAR SRL, interpuso el recurso de apelación de fs. 95 a 103, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 08/2023 de 6 de abril, de fs. 129 a 147, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la sociedad VICAR SRL, formuló el recurso de casación de fs. 150 a 158 vuelta, argumentando que:
Notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 27-2016-12 de 9 de julio de 2012 y a efectos de suspender la ejecución tributaria conforme prevé el artículo 109 de la Ley Nº 2492, la empresa VICAR SRL mediante nota con CITE-CONT-0184-12 de 27 de julio de 2012, solicitó a la Administración Tributaria acogerse a planes de facilidades de pago; solicitud que no tuvo una respuesta fundamentada de aceptación o rechazo, omisión en su pronunciamiento que vulneró los artículos 55 y 68 numeral 2, de la citada ley.
Afirmó que respecto a este reclamo, el auto de vista impugnado, se limitó a señalar que la Administración Tributaria, mediante Proveído Nº CITE: SIN /GDSC/ DRE/COF/PROV/0629/2012 de 16 de agosto, resolvió que previa la emisión de la resolución administrativa que corresponda, la empresa VICAR SRL debió cumplir con los requisitos previstos en el procedimiento establecido en la norma tributaria; es decir, el Tribunal de Alzada convalidó el acto administrativo emitido por la entidad tributaria, sin considerar que dicha administración, sólo estaba compelida a aceptar o rechazar de manera fundamenta la solicitud de acogimiento de planes de pagos.
Señaló que la sentencia de primera instancia y el auto de vista impugnado, pese a reconocer la omisión de fundamentación incurrida por la Administración Tributaria, en un acto seguramente de compensación y equilibrio, ambas resoluciones judiciales ordenaron a la entidad tributaria, que se otorgue a la empresa VICAR SRL, un plan de pagos de la deuda tributaria; sin considerar que dicha pretensión resulta tardía y extemporánea, toda vez que con anterioridad, ya se emitió la resolución sancionatoria en la que se incrementó la carga tributaria y fue objeto de embargo de vehículos, causándole un daño económico a la empresa que representa, en flagrante violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículos 68 numeral 6 y 74 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
Señaló que por disposición de los artículos 10 y 11 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0004-04 de 23 de enero de 2004, que establece el procedimiento que se debe seguir en el caso de solicitudes de plan de pagos, la Administración Tributaria tiene sólo dos caminos: “aceptar” o “rechazar” de manera fundamentada dicha solicitud, lo que no ocurrió en el presente caso, privando de esta manera al contribuyente de ejercer su derecho de suspender la ejecución tributaria, iniciada a través del PIET Nº 27-2016-12 de 9 de julio de 2012; por lo que, la Administración Tributaria en la emisión del Proveído SIN/GDSC/DRE/ COF/PROV/629/2012 de 16 de agosto, infringió las normas precedentemente señaladas, correspondiendo su nulidad en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación a la RND Nº 10-0004-04.
Desglosó doctrina con relación de la prescripción de los actos de la Administración Tributaria y citó la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril.
Señaló que la “Resolución Sancionatoria Nº 18-2913-12”, al omitir pronunciarse respecto de la solicitud de acogimiento de plan de pagos, incurrió en violación de los artículos 99 y 68 numeral 7 de la Ley Nº 2492 y artículo 19 del Decreto Supremo 27310, con relación con el artículo 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341, aplicable por permisión del artículo 201 de la Ley Nº 3092.
I.3.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista impugnado y se ordene que la Administración Tributaria emita resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada de aceptación o rechazo, respecto de la solicitud del plan de pagos impetrada por la empresa VICAR SRL.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 25 de agosto de 2023 de fs. 159, notificada la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, como acredita la diligencia de fs. 160, contestó al recurso de casación, señalando que:
El recurso de casación interpuesto, no cumplió las exigencias previstas en el artículo 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, debiendo declararse improcedente.
Señaló que la resolución administrativa emitida no puede ser declarada nula de pleno derecho o por capricho de la empresa recurrente, al haber cumplido con todos los requisitos legales que conllevó el proceso sancionador, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1380/2013 de 16 de agosto, respecto a los principios que rigen la nulidad.
Expresó que por disposición del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, para que proceda la nulidad de un acto administrativo, este debe provocar una lesión al derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos, la empresa recurrente conoció todos los actos administrativos emitidos, presentó las pruebas necesarias e hizo uso de los recursos de acuerdo a su derecho y conveniencia.
La empresa recurrente, acusó que la solicitud de facilidades de pago no fue atendida por la Administración Tributaria; sin embargo, conforme consta del Proveído SIN/GDSC/DRE/COF/PROV/629/2012 de 16 de agosto, emitido por el Departamento de Recaudaciones del SIN, comunicó al contribuyente los requisitos que debía cumplir y el procedimiento establecido en la norma para su trámite.
Respecto a la supuesta prescripción acusada, la empresa recurrente pretende introducir un nuevo hecho que no fue reclamado en la demanda contenciosa tributaria, por lo que resulta contradictorio a lo establecido por el artículo 228 de la Ley Nº 1340.
Concluyó señalado que el auto de vista impugnado, fue emitido de manera correcta y no puede la empresa recurrente alegar nuevos hechos que no fueron reclamados en los Tribunales inferiores; además que el Tribunal de Alzada, fundamentó e interpretó correctamente el artículo 48 de la Ley Nº 1340, que si bien faculta a la Administración Tributaria, cumplir con la compensación de oficio de créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos e intereses, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ingresar al fondo se declare infundado el recurso.
