CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1ro de Cobija Departamento de Pando, emitió la Sentencia N° 8 de 9 de febrero de 2024 (fojas 1236 a 1239 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias adoptadas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 05/2024 de 18 de marzo, de fojas 1253 a 1257, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, confirmando la Sentencia N° 8 de 9 de febrero de 2024.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la entidad demandante interpuso el recurso de casación cursante de fojas 1267 a 1268, acusando las siguientes infracciones:
Refirió que el debido proceso es una garantía que tiene los siguientes fundamentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; b) La motivación demuestra a las partes que éstas fueron oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas fue analizado; c) En los casos que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Indicó jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias, citando los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero.
Manifestó que, el Tribunal de Alzada no realizó una interpretación correcta de la norma sobre la prescripción, realizando un cómputo del plazo arbitrario ajeno a la realidad que establece el artículo 40 de la Ley N° 1178, puesto que el Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre de 2015, establece que los programas auditados, CEPA, Producción y Exportación de Zafrol, se llevaron a cabo entre las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que eran proyectos de la Prefectura del Departamento de Pando.
Finalmente refirió que, el cómputo preciso de los 10 años para la prescripción, vigente en el momento de la génesis del hecho generador, fue hasta el mes de septiembre del año 2018, por lo que el inicio del proceso de aclaración (auditoría), realizado por la Contraloría General del Estado, se enmarca con la emisión del Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual se interrumpió la prescripción contemplada por el artículo 40 de la Ley N° 1178, aplicable al presente hecho, siendo el agravio la errónea interpretación de la norma que provocó un cómputo arbitrario del plazo para la prescripción dentro el presente proceso.
Por tal motivo, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque, deje sin efecto o anule el Auto de Vista N° 05/2024 de 18 de marzo.
I.4. Respuesta al recurso de casación.
El demandado Leopoldo Fernández Ferreira, contestó al referido recurso de casación mediante memorial de fojas 1272 y vuelta, solicitando que se declare la improcedencia del recurso y se declare ejecutoriado el Auto de Vista N° 05/2024 de 18 de marzo.
