AS/0575/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0575/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

El 23 de abril de 2024, como consta de fojas 472 a 473 y vuelta, se emitió por este Tribunal el Auto Interlocutorio N° 50/2024, en el que por error, pese a haberse interpuesto recurso de casación por ambas partes, se consideró y admitió únicamente el de la parte demandada; es decir, el recurso cursante de fojas 443 a 444 y vuelta, sin tomar en cuenta el segundo recurso, deducido por los demandantes y que cursa de fojas 455 a 458.

En consecuencia, a efecto de evitar provocar indefensión, así como nulidades futuras, corresponde corregir el error señalado.

El recurso de casación presentado por Alex Vargas Soria, Giovana Liz Apaza Aguilar, Mariel Fernández Charro, Miguel Ángel Rocha López, Adela Rojas, Gabriela Oropeza Villanueva, Helen Rosa Mariño Pinto y Amalia Saavedra Limón, de fojas 455 a 458, argumenta que:

El Auto de Vista Nº 390/2023 de 1 noviembre, cursante de fojas 436 a 439 y vuelta, fue notificado a Luz Clara Bricher Lizarraga, Helen Rosa Mariño Pinto, Alex Vargas Soria, Carolina Colque Encinas, Amalia Saavedra Limón, Miguel Ángel Rocha López, Israel Kurmy Jiménez Pérez, Adela Rojas, Gabriela Oropeza Villanueva, Giovanna Liz Apaza Aguilar, Mariel Fernández Charro y José Carlos Morales Troncoso el 20 de diciembre de 2024, conforme consta la diligencia de fojas 441.

El memorial del recurso de casación en revisión, fue presentado el 3 de enero de 2023, como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 455.

El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil.

En ese contexto el 20 de diciembre de 2023 era miércoles, por lo que se computa el plazo de 8 días, a partir del jueves 21 de diciembre y fenecía el miércoles 3 de enero de 2024, tomando en cuenta los feriados de 25 de diciembre (navidad) y 1 de enero (año nuevo).

En el caso presente, el recurso fue presentado el miércoles 3 de enero de 2024, concluyéndose que su presentación fue efectuada dentro del plazo previsto por ley, dando cumplimiento a la previsión del numeral 1 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en el primer caso, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, en el segundo caso (en el fondo), tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del auto de vista que se pretende cuestionar.

El art. 274.I, num. 3 del Código Procesal Civil, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir, que a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta. Del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.

Otro elemento que debe ser considerado para el caso de acusar error de hecho o de derecho, es que como ha señalado la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, como prevé el artículo 1286 del Código Civil; y que excepcionalmente procederá su revaloración, en la medida que el recurrente dé cumplimiento a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica:

“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

La argumentación de los recurrentes Alex Vargas Soria, Giovana Liz Apaza Aguilar, Mariel Fernández Charro, Miguel Ángel Rocha López, Adela Rojas, Gabriela Oropeza Villanueva, Helen Rosa Mariño Pinto y Amalia Saavedra Limón, en su recurso de casación precisó lo siguiente:

a) Excepción de impersonería. Los demandantes impugnaron la personería del Sr. Werner Julian Guth Borda, quien interpuso recurso de casación en representación de la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A.

Argumentaron que el poder otorgado a Werner Guth Borda, un poder general de administración, era insuficiente para representar legalmente a la empresa en este proceso judicial y, en particular, para presentar un recurso de casación, según las disposiciones del Código Civil y el Código Procesal Civil, citando jurisprudencia relevante.

Concluyeron que la personería de Werner Guth Borda era inválida, solicitaron que se rechazara su representación en el proceso, y que se dejara sin efecto el traslado corrido de la resolución debido a la falta de personería.

b) del recurso en concreto. - Acusaron, que el recurso de casación presentado por la empresa de servicios de catering, carece de motivación y fundamentación, presenta contradicciones y vulnera el debido proceso, especialmente en lo referente a la prueba sobre las horas extras trabajadas.

Señalaron que el auto de vista no había valorado correctamente las pruebas testimoniales, las cuales indican de manera uniforme que los trabajadores comenzaban su jornada a las 5:00 a.m. y terminaban entre las 4:00 y 7:00 p.m.

Afirmaron que, según la Constitución Política del Estado y las leyes laborales, es responsabilidad del empleador desvirtuar estas afirmaciones.

Además, destacaron que la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A. no presentó la documentación requerida para llevar el registro de horas extras, incumpliendo con la normativa legal. Por lo tanto, solicitaron que se considerara este incumplimiento en el fallo, argumentando que, al no haber sido desvirtuadas las pruebas presentadas por los trabajadores, debía prevalecer su versión de los hechos.

Concluyeron su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el contrario y se les cancele las horas extras trabajadas.

Se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, en el examen efectuado conforme el artículo 277 parágrafo I del mismo cuerpo legal, procede la admisión del recurso de casación interpuesto de fojas 455 a 458.

En consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el artículo 220.III, numeral 1, inciso c, del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 106.I del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato.