VISTOS
El recurso de compulsa interpuesto por Elsy Chávez Álvarez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz COTEL R. L., cursante a fojas 95 a 97, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Javier Suárez Soto, contra la entidad que representa la compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fojas 95 a 97 de obrados, Elsy Chávez Álvarez, en representación legal de COTEL R.L., mediante recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio N° 66/2024 de 16 de mayo, cursante de fojas 89 a 91, emitido por Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto de 6 de octubre de 2023 cursante a fojas 48, manifestó lo siguiente:
I.1. Refirió que el recurso de apelación, no pudo ser recepcionado en ventanilla de plataforma, por lo que se utilizó como medio alternativo el Buzón Judicial, como consta por el certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial N° 278801 con hora de registro 18:39:43.
I.2. Señaló que, por errores de transcripción en el recurso de apelación, se dirigió el mismo al Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, lo correcto era dirigirlo al Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social.
I.3. Manifestó que, corrido el traslado del recurso de apelación a la parte demandante, el 6 de octubre de 2023, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social, no tomó en cuenta la presentación oportuna del recurso de apelación contra la Sentencia N° 62/2023 de 11 de agosto y determinó que se tiene por no presentado el recurso de apelación, en consecuencia, declaró ejecutoriada la Sentencia N° 62/2023 de 11 de agosto.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Que mediante Sentencia N° 62/2023 de 11 de agosto, cursante de fojas 1 a 5, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 8 de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, debiendo la parte demandada mediante su representante legal, cancelar a la parte actora sus beneficios sociales en la suma de Bs. 305.283,26.
Esta determinación fue impugnada, mediante recurso de apelación promovido por la representante legal de COTEL R.L. el 19 de septiembre de 2023, dirigido al Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante escrito de fojas 40 a 43 y vuelta, como consta por el certificado de recepción de plataforma a través del Buzón Judicial No. 278801 de 19 de septiembre de 2023, con hora de registro 18:39:43, cursante a fojas 19.
Mediante memorial de fojas 44 a 45, la representante legal de COTEL R.L., puso en conocimiento del Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, el recurso de apelación presentado y ratificación inextensa del mismo, como consta por el certificado de recepción de plataforma a través del Buzón Judicial No. 279108 de 22 de septiembre de 2023, con hora de registro 17:25:20, cursante a fojas 31.
Mediante Auto de 6 de octubre de 2023, cursante a fojas 48, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, determinó que la entidad demandada incumplió con lo establecido en el Reglamento del Buzón Judicial en su capítulo V, por no haberse presentado al día siguiente hábil la documentación en forma física enviada a través del Sistema de Buzón Judicial, consiguientemente se tiene como no presentado el recurso de apelación, asimismo al haber estado notificada la parte demandante y no haber interpuesto recurso alguno dentro del plazo previsto por ley, se declaró la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA N° 62/2023 de 11 de agosto.
Posteriormente, el recurso de apelación deducido, fue resuelto por Auto Interlocutorio N° 66/2024 de 16 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cursa de fojas 89 a 91 de obrados, por el que se CONFIRMÓ el Auto de 6 de octubre de 2023.
Contra esa determinación, COTEL R.L., mediante memorial de fojas 95 a 97 interpuso recurso de compulsa arguyendo que no se consideraron los esfuerzos de gestiones y diligencias para lograr el objetivo de hacer llegar el memorial de recurso de apelación al juzgado correspondiente.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso presente, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fojas 40 a 43 de obrados, por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó de acuerdo con la normativa vigente para rechazar dicho recurso, o en su caso deberá observarse el trámite establecido por el artículo 281 parágrafo II del Código Procesal Civil:
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal de Alzada, aplicó para rechazar el recurso de apelación, las previsiones de los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo respecto del plazo de la oposición del recurso de apelación, 90 del Código Procesal Civil que regula el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, 110 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 en lo concerniente al uso del buzón judicial como medio electrónico para presentación de memoriales, en relación con el artículo 123 parágrafos I y II del mismo cuerpo legal.
A efecto de responder el reclamo, el artículo 2 del Reglamento del Buzón Judicial y artículo 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establecen que este medio electrónico, denominado Mercurio, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales, recursos y otros documentos, fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal.
Así, el parágrafo I del artículo 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial señala: “En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados de provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio” (Las negrillas son añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 4 del Reglamento de Buzón Judicial, respecto de la finalidad indica: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.” (Las negrillas son añadidas)
En relación con las citas precedentes, corresponde expresar que el Tribunal Supremo de Justicia, es el Máximo Tribunal de Justicia en materia ordinaria e intérprete de la legalidad en ese ámbito.
Es así que el parágrafo I del artículo 110 de la Ley del Órgano Judicial es diáfanamente claro y el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial es simplemente una repetición de ese texto.
Es importante dejar claramente establecido que, en el Estado Constitucional y Legal de Derecho, todos nos encontramos sometidos al impero de la constitución y de la ley, que es el instrumento a través del cual se regula la conducta de las personas en la sociedad, a efecto de lograr la pacífica convivencia y el bienestar colectivo; que, en ese orden, corresponde la aplicación de la ley al caso concreto, más de ninguna manera, la adecuación del caso concreto a la previsión legal.
El artículo 5 del Código Procesal Civil es preciso cuando determina: “Las normas procesales son de orden publico y. En consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes” (Las negrillas son añadidas).
Al establecer que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, queda precisamente especificado, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; esto quiere decir, que tampoco es posible, a título de interpretación, buscar “flexibilidades” en su aplicación, pues esa flexibilidad en favor de una parte, puede resultar perjudicial en relación con la otra, vulnerando de ese modo el principio general de igualdad ante la ley y el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso.
En ese contexto, es necesario señalar que, en el presente caso, tanto el 19 de septiembre cuando COTEL R.L. presentó el recurso de apelación equívocamente ante el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, como el 22 de septiembre, cuando presentó la aclaración ante el juzgado octavo de Trabajo y Seguridad Social, eran días hábiles, razón por la que no había impedimento para presentar los memoriales correspondientes a esos actuados, físicamente, en plataforma.
Asimismo, se evidencia que, el momento en que fue presentado el memorial del recurso de apelación, el 19 de septiembre AÚN EN EL JUZGADO INCORRECTO, como consta por el certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial N° 278801 con hora de registro 18:39:43, fue extemporáneo puesto que el horario de funcionamiento del juzgado ese día hábil, era hasta las 16:30.
De acuerdo con la relación precedente, en el Auto de 6 de octubre de 2023, se determinó “Consiguientemente no habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Reglamento del Buzón Judicial, se tiene como NO PRESENTADO el recurso de apelación”.
En este sentido, no correspondía la interposición de recurso de compulsa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil, pues no se produjo la negativa indebida del recurso de apelación, ni la concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no correspondía, sino que se tuvo POR NO PRESENTADO el recurso, ante el incumplimiento del Reglamento del Buzón Judicial, al señalar lo siguiente:“…no se puede considerar su presentación al no haberse presentado al día siguiente hábil la documentación en forma física enviada a través del Sistema de Buzón Judicial.” (Las negrillas son añadidas).
En consecuencia, el Auto Interlocutorio N° 66/2024, que confirmó el Auto de 6 de octubre de 2023, que tiene como efecto la no presentación del recurso de apelación deducido, correctamente funda su decisión en previsión de lo establecido en el Reglamento del Buzón Judicial, concordante con el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, que establece el plazo para la interposición del recurso de apelación: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.” (Las negrillas son añadidas).
Por lo expuesto, resulta evidente que: 1) El recurso de apelación fue presentado mediante Buzón Judicial en día hábil y fuera del horario (Hrs. 16:30) en el que se realizan las actividades judiciales, es decir extemporáneamente y 2) El recurso de apelación no fue presentado al día siguiente hábil o no mayor a dos días debidamente justificados como manda el Reglamento de Buzón Judicial en forma física.
Por lo que, no es posible soslayar en el presente caso, que la presentación del recurso de apelación fue extemporánea incluso en el jugado incorrecto y además no fue presentado como corresponde, en forma física en el juzgado correcto, razón por la que acertadamente se lo tiene POR NO PRESENTADO.
En suma, por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia, concluye que es correcto lo determinado por el Auto Interlocutorio N° 66/2024, que confirmó el Auto de 6 de octubre de 2023, no encontrando mérito en el fundamento del recurso de compulsa en análisis, correspondiendo aplicar el artículo 282 parágrafo I del Código Procesal Civil.
