AS/0686/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2024-RA

Fecha: 02-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 140 a 145, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio emitido dentro de un proceso ordinario de declaración de bien ganancial más división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 146, se observa que el recurrente fue notificado con ese acto procesal el 15 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 148; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jean Louis Antonin Pascal, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:

Incorrecta aplicación del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, pues el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del asunto, consideró que la Escritura Pública N° 971/2016, constituye una confesión de parte del recurrente al declarar en la cláusula quinta de dicho documento que el bien objeto de litis era propio de su excónyuge, constituyendo una condena arbitraria y anticipada, coartando la libertad que tiene todo ser humano; asimismo, el Ad quem fundamentó su criterio en el art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativo a la exención de la prueba cuando sostiene que el documento de compraventa motivo del litigio, cumple lo establecido por el art. 1309 del Código Civil y por lo cual no requiere lo contrario, siendo que no se puede privar a nadie del derecho a ejercer su defensa y ser oído.

Desconocimiento de normas procesales por parte del Tribunal de segunda instancia, toda vez que el demandante demostró que el bien base de la demanda fue adquirido con dineros propios de él, constituyéndose en un bien ganancial, y no así como asevera la demandada sobre una supuesta herencia que jamás tuvo ella.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, consiguientemente, se declare la admisión de la demanda y se provea lo que en derecho corresponda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.