CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 16/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 79 a 82 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 83, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de abril de 2024 y presentó su recurso el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 85, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 16/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 79 a 82 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Omisión de los arts. 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con esta normativa fue instaurada la demanda y se dictó la respectiva sentencia, disposiciones que establecen la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, en particular de la minuta de transferencia del bien inmueble de 01 de abril de 2014, prueba que acredita la calidad de heredera en lo proindiviso del inmueble y mal puede disponer del mismo entre tanto no se proceda a la división y partición entre todos los herederos; y no pueden condenarle a cumplir con algo que aún no se ha materializado, violando los arts. 510.I y II, 519, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I, 1334 del decreto Ley N° 12760 de 06 de agosto de 1975.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista o en su defecto case el mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
