AS/0740/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0740/2024-RA

Fecha: 10-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 111/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 236 a 238 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 239, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de abril de 2024 y presentó su recurso el 02 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 241; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por el día del trabajo de fecha 01 de mayo de 2024).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 111/2024, de 01 de marzo, cursante de fs. 236 a 238 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Barra Mamani Vda. de Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Vulneración del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el título base de reivindicación contiene un vicio que invalida su eficacia por la celebración de un contrato entre conyugues, de esa manera generó la transmisión de derecho patrimonial prohibido y nulo; empero, el juez de primera instancia en aplicación al principio de verdad material debió haber anulado obrados hasta el vicio más antiguo; siendo que el derecho de propiedad emanó de una declaratoria de herederos sobre la cantidad de lotes de terreno pertenecientes a la ex esposa del demandante sin haber tramitado la división y partición por ley.

b) Transgresión al art. 591 del Código Civil, habiendo desconocido el Auto de Vista dicha normativa, con el argumento que no se debía haber tomado decisiones en base a presunciones; es decir, que resultó ilógico desconocer un título de propiedad pues sobre el mismo no se tiene sentencia ejecutoriada de nulidad o anulabilidad; señalando además que, el demandante no adjunto el certificado de matrimonio ni la sentencia de la división y partición de bienes que no llego a ser subjetivo como lo mencionó por el Ad quem.

c) Violación al art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem en su resolución desconoció la aplicación y observancia del principio de verdad material; con el argumentó que la venta entre conyugues no estuviera en debate y que no existiría sentencia de nulidad y anulabilidad; empero, por la facultad fiscalizadora de la misma tenía la obligación de anular obrados hasta que el demandante aclare si el título propietario proviene o no de venta entre conyugues.

d) De conformidad con el art. 5 del Adjetivo Civil, la autoridad de primera instancia debió haber anulado obrados por la existencia de un contrato viciado de nulidad, contenida en una Escritura Pública (base de la demanda de reivindicación) que se constituyó en un fraude procesal ante la falta de presentación del certificado de matrimonio y la sentencia de división y partición de bienes del demandante.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados en observancia del art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.