AS/0746/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0746/2024-RA

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 54/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 490 a 494, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 495, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de abril de 2024 y presentó su recurso el 09 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 496; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Considerando feriado nacional en conmemoración del día del trabajo, de fecha 01 de mayo de 2024).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 54/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 490 a 494, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de fundamentación y motivación, toda vez que en la apelación se denunció la defectuosa valoración de la prueba, siendo que la parte demandante arguyeron ser propietarios del objeto de litis adjuntando folio real y plano aprobado en fecha 19 de febrero de 2015; en cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente que consistió en las Sentencias N° 145/2023, de 12 de agosto emitido por el Juez de Partido 1° de la capital, dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble a instancia de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria Potosí y N° 13/2018, de 08 de octubre (que dispuso la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales como procesos agrarios); todo ello, no fue considerado por la Juez de primera instancia, quien solo dio validez a una transferencia otorgado por Constancio Vaquera Tacuri a los demandantes, los mismos que ya fueron determinados como nulos por la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria; por tanto, se llegó a obviar el art. 1544 del Código Civil que señalo: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”.

b) Si bien los demandantes tienen Derecho Real inscrito, pero carece de validez porque emergió de un acto declarado nulo conforme a las “Sentencias Agrarias Nacionales N° 13/2008 y N° 145/2003”, a ello los Beneméritos de la Patria plantearon reivindicación de bien inmueble y habiendo ganado recuperaron la posesión perdida y con el derecho propietario fue trasferido el bien objeto de litis a la recurrente; empero; la A quo y Ad quem no analizaron ni verificaron el derecho propietario, habiendo emitido el Auto de Vista impugnado, el cual no cuenta con el debido sustento jurídico, de como hizo prevalecer el derecho de un persona sobre títulos anulados.

c) Inaplicación del principio de verdad material, que está consagrado en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de primera instancia como el Ad quem no emitieron sus resoluciones consagradas con el mencionado principio, el cual fue plasmado en la prueba documental “Sentencia N° 145/2003”, donde se reivindicó 8 parcelas de terreno ubicado en la zona “Las Lecherías” en favor de la Federación de Beneméritos de la Patria, quienes a través de sus representantes legales transfirieron el bien inmueble a favor de la recurrente; empero, en la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, se consagró anulado los títulos ejecutoriales de varias personas y entre ellas de quien vendió el objeto de litis en favor de los demandantes; no obstante, se debió haber establecido una adecuada aplicación del derecho propietario, averiguando si el bien inmueble del cual se precisó la reivindicación estaba o no correctamente trasferido; más al contrario dieron validez a un título propietario nulo.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que disponga la anulación del Auto de Vista y de la Sentencia, instruyendo a la Juez inferior que emita una nueva, valorando adecuadamente la prueba y aplicando el principio de verdad material.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.