AS/0749/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0749/2024-RA

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 65/2024 de 06 de mayo, corriente de fs. 360 a 374 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 375, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 376; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 65/2024 de 06 de mayo, cursante de fs. 360 a 374 vta., goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de apelación presentado por María Teresa, Miguel Angel, ambos Fernández Zamudio y Guillermo David Quintanilla Yabeta dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

II. 3. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera representados por Soledad Condori Loayza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Errónea interpretación y aplicación de la ley, toda vez que las pruebas presentadas por Guillermo David Quintanilla Bayeta no fueron valoradas por el juez A quo por su extemporánea presentación en el proceso conforme al art. 125 del Código Procesal Civil y no cumplían los requisitos del art. 1538 y 1453 del Código Civil, por consiguiente, dichas pruebas no son pertinentes, caso contrario de haberse tomado en cuenta constituye vulneración al principio de preclusión.

b) Mala interpretación al principio de la sana crítica y verdad material efectuada por el Juez de instancia, que en base a los documentos presentados y la inspección ocular logró identificar que el bien inmueble es ocupado por los demandados correspondiente a la parte de 186 m2., dándose cumplimiento a la exigencia del art. 1453 del Código Civil, toda vez que la titularidad del derecho propietario sobre el bien inmueble se encuentra registrado en el folio real que cursa en obrados conforme al art. 1538 del Código Civil; que si bien no se realizó el peritaje correspondiente fue por la mala fe de los demandados y otros, que no permitían el ingreso al inmueble objeto de la litis, al perito designado por el juzgador y no acreditaron con ninguna prueba pertinente, testifical, documental que el de cuyus de los demandantes y ellos en si no hubiesen ocupado el bien, más por el contrario reconocen que su padre y ellos (menores) habitaban el inmueble, que aprovechando problemas familiares los reivindicados se apropiaron bajo una supuesta venta que no existe, negándoles el acceso al mismo de forma violenta.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que CONFIRME la Sentencia N° 10/2019 de 27 de marzo que declara probada la reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.