TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 750/2024-RA
Fecha: 15 de julio de 2024
Expediente: LP-115-24-S.
Partes: Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi c/ Esteban Parra Escobar, Alejandra Chipana Rojas, Juan José y Alison ambos Pardo Chipana.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 608 a 611, interpuesto por Alejandra Chipana Rojas, contra el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 598 a 603 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, más daños y perjuicios, seguido por Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi contra la recurrente, Esteban Parra Escobar, Juan José y Alison ambos Pardo Chipana; la contestación visible a fs. 615 a 618 vta.; el Auto de concesión de 19 de junio 2024, obrante a fs. 620, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi, mediante memorial de fs. 44 a 48 vta., reiterado a fs. 62 y vta., subsanado de fs. 83 a 89, promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, más daños y perjuicios, contra Esteban Parra Escobar, Alejandra Chipana Rojas; quienes una vez citados, por escrito de fs. 124 a 128, contestaron negativamente a la demanda, interpusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por nulidad de escritura pública; pretensión que no fue tomada en cuenta debido a que la contestación fue presentada fuera de plazo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, que sale de fs. 544 a 548 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADAS la acción negatoria como los daños y perjuicios; posteriormente, tras el fallecimiento de Esteban Parra Escobar, mediante el Auto de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 577, se convocó a sus herederos para que asuman defensa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Chipana Rojas, según memorial visible de fs. 552 a 557, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 598 a 603 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandra Chipana Rojas, según escrito obrante de fs. 608 a 611 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, que discurre de fs. 598 a 603 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 604, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 10 de mayo de 2024, y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 608; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, saliente de fs. 598 a 603 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandra Chipana Rojas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que la resolución recurrida contiene una incorrecta interpretación de los arts. 256 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil” en razón de que no adoptó, en cuanto a la resolución recurrida en apelación, la decisión destinada a subsanar los defectos procesales acusados en el recurso de apelación, de esta forma, no se observó que el A quo mediante decreto de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 558, corrió en traslado el recurso de fs. 552 a 557 a la contraparte para su contestación, mas no a los sucesores del codemandado fallecido, causando indefensión a los mismos.
Las resoluciones de primera y segunda instancia carecen de fundamentación probatoria, toda vez que se limitaron a no indicar por qué no merecieron crédito los elementos probatorios llevados a juicio por la recurrente, produciendo una vulneración al sagrado derecho del debido proceso y la seguridad jurídica, consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 608 a 611, interpuesto por Alejandra Chipana Rojas, contra el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 598 a 603 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.