CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 74/2024, pronunciada el 28 de marzo, por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz corriente de fs. 488 a 490, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la el Auto definitivo emitido dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por anulación parcial de contratos de transferencia de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 492, se observa que Luis Esau Campos Egüez fue notificado el 22 de abril de 2024; presentando su recurso de casación el 07 mayo del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 494; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 1º de mayo se constituye en feriado nacional por el “día del trabajo”.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 74/2024, de 28 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Esau Campos Egüez, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
Que el Auto de Vista no cumple con el principio constitucional de congruencia y fundamento de fallo, ante la falta de aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por corresponder las resoluciones recurridas tanto el Auto Interlocutorio y la resolución de segunda instancia basándose en el Código Civil siendo que la Ley N° 603 no hay ningún artículo que ordene la aplicación supletoria.
Que las resoluciones habrían vulnerado las normas sustantivas y adjetivas familiares al no motivar su resolución ni en el fondo, ni en la forma con normativa familiar como es la Ley N° 603, habiendo fundamentado esta resolución en normativa que no está vigente y que no es aplicable en procesos familiares, al corresponder el proceso de orden familiar y no civil, sobre los derechos pretendidos como ser derecho propietario sobre bienes gananciales enmarcados en el art. 176, 177, 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Observó la jurisprudencia extemporánea y mal aplicada a la resolución impugnada, conforme los Autos Supremos Nº 169/2015, de 10 de marzo expediente CB 151-14-S y otros más, como jurisprudencia que se amparaban en el anterior Código de Familia art. 387 aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y nunca el Código Civil como se aplicó en la impugnada resolución. Explicando la institución de nulidad de la venta o algún derecho real de uno de los cónyuges sin el consentimiento de uno de ellos y que no existe anulabilidad en materia familiar.
Asimismo, acusó que la complementación y enmienda visible a fs. 432, fue mal fundamentada ante el auto impugnado sobre: la declaración de prescripción por la anulabilidad de los contratos, cuando se tiene demandada la nulidad de contrato, por lo que el juez aclaró: “… que al tratarse de acción de nulidad de contrato en base a la causal ANULABILIDAD DE CONTRATO por falta de consentimiento…”; contradictoriamente ante la admisión de la demanda de NULIDAD esta autoridad debió sustanciar hasta la sentencia, allí resolver y no declarar probada las excepciones, con este proceder se afecta al debido proceso y al orden público de las leyes familiares; al segundo punto sobre la prohibición de venta entre esposos según art. 177 del Código de las Familias, reservado a contratos o convenio entre cónyuges y no con terceros; según interpretación del Juez: “…cuando estos convenios afecten la división en partes iguales de dicha comunidad ganancial, ese convenio es nulo de pleno derecho…”, siendo incongruente, al poder vender o ceder a particulares que no sean entre cónyuges pero con el consentimiento de los dos cónyuges bajo pena de nulidad y nunca de anulabilidad, acción que no prescribe cuando es un bien de la comunidad ganancial.
