AS/0752/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0752/2024-RA

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 07/2024, de 11 de marzo, que cursa de fs. 92 a 95 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 96, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 18 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 98, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 07/2024, de 11 de marzo, que cursa de fs. 92 a 95 vta.; la misma goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Teresa Fernández Encinas de Laura, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 44 a 45, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, decisión moduladora que revistió a Teresa Fernández Encinas de Laura, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Teresa Fernández Encinas de Laura, mediante el recurso de casación de fs. 98 a 103 vta., en lo trascendental acusó que:

a) La decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación no respetó el carácter de orden público y de cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y violó lo determinado por los arts. 1.1, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Decreto Nº 12760, de 06 de agosto de 1975 elevado a rango de Ley mediante la Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, siendo que no se apreció el documento base que sustenta a la presente acción civil.

b) El Auto de Vista cuestionado violó y omitió considerar los arts. 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sala de apelación no sustentó su decisión en las pruebas anexadas al proceso, caso contrario, se hubiere advertido que nos encontramos frente a un contrato anómalo e ilegal refiriendo específicamente que el contrato de transferencia de 08 de mayo de 2014 demuestra que la eventual venta realizada por su persona hace alusión a una propiedad que le corresponde a título de sucesión hereditaria y, por ende, solamente cuenta con un derecho propietario en acciones y derechos, en lo proindiviso, razón por la cual mientras no se proceda a la división y partición de la cosa común entre todos los co-herederos, mal se puede disponer que esta venta sea inscrita en la oficina de Derechos Reales, siendo que los demás herederos de Juana Encinas no fueron llamados a juicio.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que se anule la decisión cuestionada o en su defecto se case la referida decisión judicial anulándose el proceso hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.