AS/0764/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0764/2024-RA

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 138/2024, de 13 de mayo, que sale de fs. 723 a 725 vta., y sus Autos complementarios N° 10/2024, de 22 de mayo, visible de fs. 731 a 732, y N° 58/2024, de 29 de mayo, obrante a fs. 737, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 738, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 29 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 07 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 746; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por Corpus Christi, de fecha 30 de mayo de 2024).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 138/2024, de 13 de mayo, que sale de fs. 723 a 725 vta., y sus Autos complementarios N° 10/2024, de 22 de mayo, visible de fs. 731 a 732, y N° 58/2024, de 29 de mayo, obrante a fs. 737, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, asi como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Infracción al derecho de defensa y al art. 78 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista en su Considerado II inc. 2, dio por válida la citación por edicto y su correspondiente publicación; empero, lo referido se debió realizar cuando se desconoce la dirección del domicilio, pero en el presente caso el A quo tenía conocimiento que la recurrente radicaba en la ciudad de Milán – Italia y no así en Bolivia, habiendo incurrido en un error ya que la aplicación de la norma referida no tiene alcance a nivel internacional.

b) Se incurrió en la nulidad de citación conforme a lo establecido por los arts. 105 y 121 del Código Procesal Civil, habiéndose confirmado una Sentencia con el vicio legal de nulidad a la recurrente, a quien se le vulnero su derecho a la defensa no teniendo la oportunidad de reconvenir ni presentar sus pruebas de descargo, por el hecho de no encontrarse en Bolivia; al respecto lo correcto era que se ordene la citación mediante comisión acordé al art. 77 del Adjetivo Civil.

c) Violación al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, habiéndose emitido el Auto de Vista impugnado que no dio cumplimiento a lo señalado en la providencia que cursa a fs. 705, siendo que no se realizó la apertura de las pruebas que cursan de fs. 634 a 650, las mismas que no fueron ofrecidas ni producidas ante el Juez A quo, quien sin ninguna razón “no aperturo el periodo de prueba situación que origino que las mismas no sean presentadas”; las evidencias demostraban que la demandante no tenía derecho sucesorio sobre los bienes inmuebles relicto del de cujus y acreditaba que la venta del inmueble fue simulada; en consecuencia se privó el derecho a que las pruebas sean consideradas y valoradas conforme lo previsto por el art. 145 del Adjetivo Civil y la “Sentencia Constitucional N° 003/2014”.

d) Transgresión a los arts. 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal Ad quem no debió emitir una resolución, sin antes haberse resuelto el recurso de apelación que fue concedido a fs. 673, el mismo encontrándose en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

e) Falta de fundamentación en el Auto de Vista, no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en el numeral 3 y 4 del recurso de apelación, al no advertir que el Juez A quo vulnero el principio de verdad material y debido proceso en relación a que la demandante no tiene derecho sucesorio sobre uno de los dos inmuebles relicto del de cujus (ubicado en la avenida Cañoto y calle M. Saucedo Sevilla, Unidad Vecinal Nº 10, manzana Nº 41, con superficie de 260.00 m2); sin embargo, el mencionado Juez le otorgó derecho sucesorio sobre un inmueble que no le corresponde, toda vez que el derecho propietario perteneció a la recurrente y sus cinco hermanos Cabrera Villagómez; incurriendo el Tribunal Ad quem en una transgresión a los arts. 105, 1003 y 1059 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista de 22 de mayo de 2024, como alternativa en caso de declararse infundado el recurso en la forma y se case el Auto de Vista de 13 de mayo de 2024 y fallando en el fondo declare en parte probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.