CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 274 a 279, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 7/2023, de 27 de marzo, dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por José Silverth Caraballo Solis, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, y su Auto complementario N° 41/2024, de 18 del mismo mes y año, se observa que José Silverth Caraballo Solis fue notificado con el Auto complementario el 23 de abril de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 285, y el recurso de casación fue presentado el 08 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 289; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 01 de mayo que feriado nacional por el Día Internacional del Trabajo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 274 a 279, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que dicho fallo anuló obrados hasta fs. 208 vta. (audiencia preliminar) cuando tenía sentencia a su favor, prolongando la resolución del conflicto, resultando la resolución impugnada agraviante a sus intereses del actor; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición del recurso de casación a la luz del sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios.
1. Denunció violación del principio de pertinencia y congruencia e incumplimiento del art. 265.II del Código Procesal Civil, argumentando que el demandado no formuló reclamo alguno en su recurso de apelación sobre la supuesta falta de fijación definitiva del objeto (del proceso), cuyo aspecto además no forma parte de la Sentencia y el Ad quem incurrió en craso y manifiesto error, sin tomar en cuenta que a fs. 208 vta. se estableció de manera expresa la fijación definitiva del objeto del proceso que es únicamente la usucapión decenal, ya que el demandado no formuló reconvención y, sobre ese único objeto se llevó a cabo la sustanciación del proceso, aspecto reconocido por el propio Tribunal; sin embargo, incurre en franca contradicción al reconocer por un lado la fijación del objeto del proceso y al mismo tiempo negar ese aspecto.
2. Refirió violación del principio de convalidación y preclusión, señalando que el demandado por su propia voluntad, tan solo optó por presentar excepciones y no contestó la demanda, ni mucho menos interpuso acción reconvencional y el proceso se tramitó con la única pretensión de usucapión decenal, cumpliéndose con el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal de apelación, al margen de declarar la nulidad del proceso, direcciona a la Juez de primera instancia a que sanee el proceso; es decir, anule obrados para que el demandando pueda contestar la demanda o en su caso presente demanda reconvencional, cuando su oportunidad para hacer ya ha recluido.
3. Acusó errónea aplicación de los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley N° 025, indicando que el Tribunal de apelación bajo el argumento de revisión de oficio y existir defectos sancionados con nulidad, anuló el proceso sin describir cuál el acto procesal sancionado expresamente con nulidad a los efectos de la aplicación del principio de especificidad establecido en el art. 205.I del mismo Código adjetivo, aseveración que queda en simple enunciado, ya que dicho principio no se suple con la sola mención de los articulados como lo hace el Tribunal de apelación.
Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
