CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 235/2024, de 04 de junio, visible de fs. 753 a 759 vta., y su Auto de complementación y enmienda, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y el Auto de complementación y enmienda de 11 de junio de 2024, que cursa a fs. 763), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 764, se observa que la recurrente fue notificada el 12 de junio de 2024 con el auto complementario, y presentó su recurso de casación el 25 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 766, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 235/2024, de 04 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco representada por Zulema Mariana Sainz James, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Refirió que el Ad quem, realizó una defectuosa valoración de la prueba, para establecer la convivencia en España de los exesposos, y determinar la comunidad ganancial, no tomando en cuenta que la separación efectiva se realizó en la gestión 2005, apreciando solamente las pruebas de cargo y no así las de descargo, incurriendo en una valoración incorrecta de la prueba testifical, sobre la declaración de los hijos, del tiempo de separación y documental de los flujos migratorios que demuestran el tiempo que fue cada uno a España y el tiempo que radicarían individualmente, al no ser similares, por lo que no cumple con lo señalado en el art. 332 de la Ley N° 603.
Manifestó que hubo una falta de fundamentación y motivación para determinar la convivencia y, en consecuencia, la ganancialidad del inmueble, valorando solamente que ambos exesposos se encontrarían residiendo en España, lo que no presupone que existía vida en común, siendo que existen presupuestos para establecer la convivencia y la unión conyugal, donde resalta el derecho a una convivencia pacífica libre de violencia, por lo que se dejó de lado las normas familiares y constitucionales, aplicando un análisis superficial al presente caso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
