AS/0809/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. El Auto de Vista no se pronuncia ni resuelve el primer agravio de la apelación, incurriendo en violación al art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando también al principio de congruencia y pertinencia al no darse respuesta a dicho agravio, afectado al principio de impugnación y al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa contemplada en los arts. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 14 de la Ley N° 025, por lo que, no podía omitir o dejar sin respuesta a lo denunciado en el primer agravio del recurso de apelación, correspondía anular el Auto de Vista.

Al respecto, es importante observar lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el cual instituye como requisitos del recurso de casación, que el mismo se “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; así también, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el libro Guía Práctica del Recurso de Casación en el Proceso Civil, referencias jurisprudenciales – Gestión 2022, refiere que “… el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil”.

En ese entendido, la normativa expuesta asigna una carga argumentativa a la parte que interpone el presente recurso, lo reclamado refiere que el Auto de Vista no pronunció ni resolvió el primer agravio de la apelación, incurriendo en violación al art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de congruencia, pertinencia, impugnación y al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, no podían omitir o dejar sin respuesta lo denunciado en dicho agravio del recurso de apelación, correspondiendo sea anulado el Auto de Vista.

Sin embargo, en el argumento de este agravio la parte recurrente no especifica en qué consiste la violación al art. 265.I de la Ley N° 439, refieren que se omitió dar respuesta al primer agravio de la apelación, argumentando solo violación al art. 115.I y II, art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil, empero no definen en qué consiste la infracción del agravio formulado en segunda instancia, tampoco en el presente recurso refiere cual la transgresión y vulneración a las normas citadas en dicho reclamo y por qué debería ser otra la determinación; por lo expuesto, se infiere que este agravio vertido en el recurso de casación no cumplen los presupuesto establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que las características del recurso de casación se asemejan a una demanda de puro derecho, siendo imperativo que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro.

En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios 2 y 4 en un solo análisis; los recurrentes denuncian la violación al principio de motivación y fundamentación con relación a los agravios y puntos invocados en la apelación con reserva diferida, el Tribunal de apelación ha omitido dar respuesta fundamentada y motivada a los agravios invocados en apelación con reserva diferida, en el que se negó la excepción de demanda defectuosa y manifiesta inadmisibilidad en cuanto a su forma y contenido, limitándose a señalar que son agravios inadmisibles y referente al rechazo del incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, la resolución impugnada se limitó a decir que no existe fundamento para que opere la improponibilidad y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad.

Al respecto, es pertinente remitirnos a lo establecido en el precedente del acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, referente a que en el recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido, señala que, dicho recurso como medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá ajustarse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Bajo ese marco y conforme a los antecedentes del proceso, este Tribunal observa que estos agravios, se encuentran vinculados a las apelaciones diferidas contra los autos que rechazan la excepción de demanda defectuosa y el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, las cuales han sido resueltas en el Auto de Vista y confirmadas en su totalidad los autos resueltos en audiencia preliminar de 12 de junio de 2019.

En ese entendido, conforme se tiene del precedente expuesto, el recurso de casación no se constituye una tercera instancia, pues solo procede contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior; asimismo, no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, desde la perspectiva de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y está sujeta a lo dispuesto por el art. 260.III del mismo Código; en consecuencia, estos reclamos han sido debidamente respondido por el Tribunal de alzada conforme a procedimiento, no correspondiendo a esta instancia absolver dicho agravio.

Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 3 y 5 de forma conjunta; los recurrentes acusaron la vulneración al principio de congruencia y pertinencia en relación al art. 265.I y III del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada no tenía competencia para revalorizar la prueba y pretender sustentar y suplir la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, por lo que el Ad quem no puede modificar los puntos omitidos por el juez en sentencia; asimismo, denuncian arbitraria revalorización de la prueba, por el cual se pretende introducir de oficio prueba de confesión espontánea, aplicando indebida y erróneamente el art. 157.III del Código Procesal Civil, vinculando al Auto Supremo N° 490/2018, de 13 de junio, que trata sobre la teoría de los actos propios, sosteniendo que al interponerse la demanda reconvencional de usucapión se reconoció el derecho de propiedad de la demandante y que ello constituiría confesión espontánea, extremo distorsionado que se pretende constituir como elemento probatorio cuando tal supuesto no fue ofrecido, admitido y judicializado en el proceso, tampoco ofrecido en segunda instancia y menos tomada en cuenta por el A quo, hecho que viola el principio de seguridad jurídica y los principios de transparencia, legalidad y congruencia.

Al respecto, el Tribunal de apelación, señaló que la recurrente al plantear la demanda reconvencional de usucapión contra la demandante, generó una versión de los hechos que expresa se trata del mismo bien inmueble, en tal razón reconoció expresamente que el terreno de propiedad de la demandante y el de ella, es el mismo, aspecto valorado como prueba prevista en el art. 157.III del Código Procesal Civil; entonces, lo aseverado como agravios contra la pretensión de reivindicación, de que el terreno de propiedad de la demandante es diferente y esta geográficamente ubicado en otra zona al terreno que la recurrente hoy posee, se tornó ineficaz, toda vez que los hechos se encuentran en coherencia con los informes periciales que concluyen que ambos terrenos, cubren exactamente la misma área, demostrándose que la recurrente ocupa el inmueble de propiedad de la demandante, conforme se aprecia de la inspección ocular, que estableció que el terreno del cual ostenta derecho propietario la demandante es el que posee la recurrente.

En ese entendido, se tiene el razonamiento establecido en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2, sobre la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que “…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…”.

En ese contexto, como bien estableció el Juez Ad quem, se tiene que evidentemente la parte recurrente como parte demandada en su memorial de contestación negativa a la demanda principal formuló demanda reconvencial de usucapión extraordinaria dirigida contra Tatiana Soliz Justiniano, identificando el bien inmueble que pretende se la declare propietaria, bien inmueble que mediante pericia se determinó existir en superposición, por inspección judicial y declaración testifical se comprobó que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble; entonces, la demandada Lidia Céspedes de Rojas ahora recurrente con la interposición de la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria presentó voluntariamente una confesión judicial espontánea de que el bien inmueble objeto de litigio es el mismo que el de la demandante, constituyéndose en el presente caso plena prueba contra la demandada, declaración que le es desfavorable, corroborando lo afirmado por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba, es una prueba efectuada en el proceso; por lo tanto, no hay indebida y errónea aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil, lo establecido en la demanda reconvencional de usucapión hace prueba plena para fundar uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria interpuesto por la demanda principal, deviniendo en infundado los agravios reclamados.

6. El Ad quem ha incurrido en errónea valoración de las pruebas periciales que afirman tratarse de terrenos en superposición, lo que es una valoración correcta, más aún si en el presente proceso se demostró que el bien inmueble a reivindicar no se encuentra plenamente identificado, pues existen dos derechos, o sea dos inmuebles distintos físicamente, en el proceso se tiene demostrado que no se identificó con exactitud el inmueble correspondiente a la demandante, lo que significa que no se ha cumplido con los presupuestos legales que exige el art. 1453 del Código Civil, situación que no se ha tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, vulnerando los arts. 1286, 1289, 1296 y 1309 y del Código Civil, art. 134 del Código Procesal Civil y 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil.

El Tribunal de apelación estableció que conforme al informe pericial, complementado en audiencia, concluyó que se trata de terrenos con superposición; de la misma manera, cursa otro informe pericial constituyendo que gráficamente se sobrepone con el levantamiento topográfico actual de Lidia Céspedes de Rojas; entonces, el Juez A quo determinó que ambos terrenos, el de propiedad de la demandante y el que actualmente ocupa la demandada, cubren exactamente la misma área, valorando correctamente las mencionadas pruebas; además, la demandada ahora recurrente con la interposición de la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria confesó espontáneamente que el terreno objeto de la litis es el mismo, aspecto que demostró que ocupa el inmueble de propiedad de la demandante; asimismo, apreció la prueba de inspección ocular, observando que el terreno del cual ostenta derecho propietario la demandante, se encuentra en posesión de la demandada ahora recurrente.

Asimismo, el Ad quem sobre las pruebas que no habrían sido valoradas en sentencia, expuso que la recurrente no explicó con fundamentos de hecho y derecho, cuál su conexitud con la pretensión de reivindicación invocada por la demandante y cómo desvirtuaría la misma, tampoco expone razonamiento fáctico o jurídico de cómo incidiría en el resultado del proceso, deviniendo en una simple queja con lo resuelto, ya que la recurrente no demostró con prueba idónea que su posesión en el terreno objeto de reivindicación estuviera justificada por justo título debidamente acreditado, por lo que se cumplió con los presupuesto señalados en el art. 1453 del Código Civil, operando la reivindicación planteada por la demandante.

En ese contexto, es menester observar la orientación establecida en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.3 referente a la acción reivindicatoria, que instituye lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, puesto que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, señala son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

Con base en el precedente expuesto y de la prueba producida en el proceso se establece que concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria planteada por la demandante Tatiana Soliz Justiniano, se tiene del certificado de tradición de Derechos Reales visible de fs. 6 a 7 y Folio Real obrante a fs. 8, acreditó que tiene registrado derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, presentando título idóneo; asimismo, en el segundo requisito se tiene que por las pruebas consistentes en informes periciales, inspección judicial en el lote de terreno, la confesión judicial espontánea de la demandada en su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria y las declaraciones testificales se tiene que el bien inmueble se encuentra identificado en su ubicación; además, con las mismas pruebas se tiene demostrado que la demandada es quien se encuentra en posesión física del bien inmueble; en ese contexto, se tiene que el agravio reclamado no desvirtúa la procedencia de la reivindicación, deviniendo en infundado.

7. El Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil al confirmar la sentencia que declara improbada la demanda reconvencional de usucapión, sosteniendo que no se ofreció ni se produjo prueba alguna, entre ellas la testifical que demuestran que estuvo en posesión quieta, pacífica y continuada en el terreno a usucapir por más de diez años, comportándose con el ánimo de dueña, dicha resolución admitió que el mismo terreno era de propiedad de la madre de la recurrente y según declaración testifical la misma habría vendido a Oscar Saavedra Busto, lo cual no habría sido enervado; sin embargo, una mera referencia de supuesta transferencia no se puede constituir en una prueba y sea valorada conforme a la sana crítica, pues no existe evidencia documental ni registral que el supuesto comprador haya adquirido dicho bien inmueble, por lo que no hay una correcta valoración de la prueba, vulnerando los arts. 92, 1286, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, art. 134 del Código Procesal Civil y art. 178 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, como bien infirió el Tribunal de alzada, de los datos del expediente verificó que la recurrente no ofreció, ni produjo prueba que demuestre que estuvo en posesión quieta, pacífica y continuada, en el terreno a usucapir por más de diez años, en el proceso se produjo prueba testifical los cuales declararon de manera conteste y uniforme, en tiempos y lugares, que la recurrente Lidia Céspedes Salazar ingresó arbitrariamente a la propiedad de la demandante el año 2016, que el terreno evidentemente antes era de propiedad de su madre, empero la misma vendió a Oscar Saavedra Busto quien presentó su declaración testifical visible a fs. 328 y vta., confirmando la compraventa del bien inmueble, mismo que no fue refutado por la parte demandada en su declaración, prueba valorada conforme a la sana crítica, apreciada acorde al art. 186 del Código Procesal Civil, además estableciéndose la interrupción a la posesión precaria de la recurrente en el terreno desde el año 2016, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesto por la demandante.

Toda vez que, para la procedencia de la usucapión el Juez A quo debe comprobar el cumplimiento de sus presupuestos como ser la posesión, como estipula el art. 87 del Código Civil, que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, debe estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, debe también ser continua, que la permanencia en el inmueble objetó de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia; del precedente expuesto, con base en el análisis ya realizado se tiene que la parte recurrente ingresó al bien inmueble con violencia física el año 2016, por lo tanto no cumple con el presupuesto de posesión continua, pacífica y pública ante la sociedad para usucapir el bien inmueble, deviene en infundado.

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos del recurso de casación; en ese contexto, es menester remitirnos a los argumentos de la presente resolución, teniendo claro que en la presente causa se demostró los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.