CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 188/2024, de 03 de junio, que cursa de fs. 526 a 530, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de construcción más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 531, se observa que la empresa recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 05 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 533, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la sociedad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 188/2024, de 03 de junio, que cursa de fs. 526 a 530; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
La sociedad de Inversiones Sucre S.A. “ISSA” representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el recurso de casación que sale de fs. 533 a 536, en lo trascendental y relevante acusó que:
a) Los Jueces Ad quem pese a lo manifestado por el recurrente mediante su escrito de apelación no revisaron los siguientes yerros: primero, que la parte demandada se encuentra en estado de indefensión por vulnerarse su derecho a tener un debido proceso, en el entendido que no se observó los alcances de los arts. 74 y 79.II del Código Procesal Civil, mediante los cuales se estableció que la citación es personal y que el acto de comunicación al estado y otras personas colectivas se practica a su representante legal; pues se procedió a citar a Ricardo Luna Camacho, soslayándose que esta persona ya no tiene nada que ver con la empresa demandada, debido a que este ciudadano ya no tiene el título de representante de la parte recurrente; segundo, que el juez de primer grado ordenó que la citación a la sociedad demandada sea practicada mediante comisión judicial, sin embargo, el oficial de diligencias nunca busco al representante del ente demandado para dar cumplimiento con lo determinado por los arts. 74 y 79 de la Ley Adjetiva Civil.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el proceso con el objeto de que se practique un nuevo acto de comunicación procesal.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
