V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de diciembre de 2023 (fs. 159), interponiendo sus recursos de casación el 5 de enero de 2024, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 191 y 200; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el 1 de enero de 2024, fue declarado feriado nacional por Año Nuevo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero y segundo, el recurrente refiere que, i) el Tribunal de alzada realizó dos notificaciones, la primera el 31 de octubre de 2023, de manera digital y la segunda el 28 de diciembre de 2023, en el domicilio procesal de su abogado Juan Choque Trujillo, que suscribió el memorial de apelación incidental, “al cual se le puso en conocimiento…que en aplicación del art. 399 tiene el plazo de 3 días para poder subsanar las observaciones realizadas…” (sic); empero, su defensor en ningún momento le informó que contaba con plazo, siendo obligación de su defensor Juan Choque, informarle, máxime si los datos proporcionados por ciudadanía digital le pertenecían al mismo, así como el número de celular, al igual que la dirección de la oficina jurídica, ocasionando que su persona se encuentre en estado de indefensión; y, ii) el Auto de Vista es contrario a la normativa de las reglas del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa material y técnica, puesto que, su persona no contó con una defensa material, ya que, el abogado que llevaba su caso demostró que no contaba con idoneidad y profesionalismo al momento de realizar tanto la apelación restringida como también al no informar sobre los actos de notificación.
Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir que la misma realizó dos notificaciones; y, contrarió a la normativa de las reglas del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa material y técnica, sin señalar con precisión cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, pues en ambos motivos el recurrente se dedicó a reclamar la omisión en la que habría incurrido su entonces abogado defensor Juan Choque Trujillo, sin precisar en relación al primer motivo porque o cómo resultare contradictorio el Auto de Vista al Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo, que afirma el recurrente fue complementado por el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre; y, en cuanto, al segundo motivo el recurrente se limitó a citar a la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril, inobservando que reiteradamente este Tribunal precisó que las Resoluciones Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; toda vez, que los presentes motivos, incumplen con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no proveyó el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista que es la resolución recurrible de casación, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de los arts. 169 nums. 3) y 4) del CPP, 109, 115, 117 y 120 de la CPE, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el oficial de diligencia no explicó los tipos de notificaciones practicados, si podían ser en domicilio procesal o a través de medios digitales, no siendo puestas las Resoluciones a su conocimiento de forma física, sino a través de un tercero, sin establecer el Tribunal de alzada por qué consideró que dos notificaciones diferentes podían ser consideradas para ejercer la viabilidad de las diligencias.
Al respecto, el recurrente citó a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega “El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones” (sic), sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho emergente del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada a través del Auto de 26 de octubre de 2023, realizó observaciones excesivas contrarias a los principios de interpretación más favorable de proporcionalidad y de subsanación.
Al respecto, invocó a los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007 y 098/2013-RRC de 15 de abril; empero, se limitó a transcribir de forma parcial sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
