AS/1136/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1136/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere, que el Auto de Vista confutado omitió verter respuestas respecto a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación restringida incurriendo en motivación omisiva violentando el debido proceso, señala que el Auto de Vista omitió reparar los agravio señalados en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP; puesto que respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los de alzada señalaron: “De los textos argumentativos extraídos de los escritos de apelación presentados por los apelantes, se infiere que los mismos no identifican la ley sustantiva inobservada erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresan los motivos por los que consideran la existencia de ese defecto de sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos de los delitos acusados que habrían sido comprobados en juicio oral como tampoco explicar ni fundamenta de qué modo la autoridad actuó no habría realizado una inadecuada labor de subsunción" (sic), refiere que tal situación es incorrecta porque en su recurso de apelación hubiese fundamentado la falta de subsunción respecto a los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica denotando la ausencia de fundamentación respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad en relación inexistencia del elemento daño siendo estos elementos el carnet de salud infantil palan Bolivia, carnet del SUMI plan Bolivia y el Formulario de registro de impresiones dactilares para niños de 0 a 4 años, refiere que la Sentencia hubiese establecido que la inserción o afirmación falsa fue la insertada con relación al lugar de nacimiento manteniéndose los datos del menor respecto a la fecha de nacimiento y generales de sus progenitores, siendo la finalidad del uso de los documentos en cuestión la obtención del certificado de nacimiento; aspecto que, denotando contradicción respecto a la problemática de autos con la doctrina legal aplicable señalados en los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 223 de 21 de junio de 2008 y 377/215 de 15 de junio.

Concluye denunciando la inobservancia al principio de proporcionalidad en relación a la imposición de la pena ya que no se tomó en cuenta que no cuenta con antecedentes penales que el ilícito por el cual fue sentenciada no reviste perjuicio en contra de la víctima, el estado y la sociedad y que se tramitó la cancelación de la partida de nacimiento el cual fue cancelada por resolución judicial, advirtiendo que la condena otorgada fue excesiva omitiendo tomar en cuenta ser juzgada con la perspectiva de género.