AS/1155/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1155/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2024 (fs. 399), interponiendo sus recursos de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 405); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista confutado no se encuentra debidamente fundamentada, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, generando así el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal citada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, así como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; ahora bien, respecto a la resolución constitucional invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación al precedente contradictorio invocado, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribiera lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el fallo impugnado, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos presentados por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.