AS/1170/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1170/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 360/2023 de 6 de octubre de (fs. 692 a 695), el 19 de febrero de 2024 (fs. 698), interponiendo el recurso de casación el 26 de febrero de 2024, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 707; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en el primer motivo, denunció que el Auto de Vista impugnado estableció que existiría quorum suficiente con dos jueces técnicos para sustanciar el juicio oral, en atención a la apelación incidental al Auto interlocutorio 335/2019 de 22 de octubre, vulnerando de esa forma el art. 52 del CPP. Al respecto, es menester aclarar que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista que emerge de la impugnación a la Sentencia; y no así a Resoluciones que emerjan de cuestiones incidentales que solo son recurribles en apelación mas no así en casación; con excepción del defecto de incongruencia omisiva, que es la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación incidental en alzada. Efectuando esa precisión, en el en caso de autos solo denuncia que con el Auto Interlocutorio 335/2019 de 22 de octubre se hubiese vulnerado del art. 52 del CPP, identificando una respuesta emitida por el de alzada en relación a la impugnación incidental respecto a la cual no procede el recurso de casación; restando declarar en inadmisible el presente motivo, ante la falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo y tercer alegó el defecto del art. 370 num. 4 del CPP donde alegó que, el Tribunal de juicio no debió valorar la prueba MP4, al haber interpuesto exclusión probatoria, y que con la prueba AP2, se demostró la nulidad del documento de préstamo. Reclamó el defecto de sentencia del art. 370 num. 5 y 124 del CPP e inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, al no haberse determinado de qué forma se llegó a la conclusión de imponer la pena privativa de libertad.

Al respecto, si bien el recurrente invocó en el segundo y tercer reclamo los AASS “411 de 20 de octubre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 297/2012-RRC, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 1011/2019-RRC de 22 de octubre y 507/2007, 114/2006, 167/2013, 38/2013, 420/2021-RRC”; empero, revisado el recurso de casación se advierte que se limitó a enunciarlos a realizar citas, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido de los precedentes invocados y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a estos precedentes, este argumento resulta genérico, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.

Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Así también, el recurrente en su tercer argumento hizo mención a que se hubiese vulnerado los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin detallar en qué consistiría su restricción o disminución emergente del Auto de Vista, menos explicó el recurrente el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.