II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2022 de 11 de agosto (fs. 169 a 179 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhon Brayan Troche Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costa a favor del Estado, al haberse acreditado los siguientes hechos:
A las 6:00 del día domingo 20 de septiembre de 2020, el imputado mantuvo relaciones sexuales con la víctima sin que ella hubiese prestado su consentimiento para decidir acerca de su sexualidad, toda vez que, estaba descansando (durmiendo) luego de haber consumido bebidas alcohólicas 2 horas antes; por ende, la víctima estaba incapacitada por resistir la agresión sexual.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhon Brayan Troche Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 319 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Defectos de la Sentencia por ausencia de fundamentación, arts. 407 y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), defectuosa valoración de la prueba PD-6, consistente en el informe psicológico preliminar de 23 de septiembre de 2020; prueba que fue cuestionada ya que, la Psicóloga no se presentó en audiencia a ratificar su informe, pese a haber sido ofrecida como testigo.
El Tribunal toma como parámetro de credibilidad la declaración de la supuesta víctima como si se tratase de una menor de edad, de tal modo que, no se realizó una valoración conjunta ponderando otros elementos como las declaraciones de Leticia Cruz Choque y Deivid Salvador Troche, quienes de forma unánime establecen que había un factor económico de por medio; además de la contrastación entre el informe médico forense y la declaración informativa.
2) Art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al existir contradicciones como ser: i) la Sentencia señala: “… ella se acostó lúcida, consiente, pero estaba cansada del trabajo y la fiesta” y en la declaración del 23 de septiembre de 2020 se tiene: “… me parece que a mi hermana también la drogaron”; ii) en la última parte del formulación de declaración del 23 de septiembre del 2020 se expresa: “… que tiene dolor de cuerpo por los golpes que he recibido” y en el certificado médico forense de 24 de septiembre se tiene: “existe ausencia de lesiones corporales y para genitales”; iii) en el informe social señala que: “la señora Diana Verónica Barrios Velasco solicita al denunciado y familiares se responsabilicen por los daños a su integridad…” convirtiéndose en un proceso extorsivo; iv) la declaración de la testigo Eliana Marinez Barrios Velasco manifiesta: “Yo me despierto y le veo a mi hermana teniendo relaciones sexuales con Yhon Brayan Troche Quispe” y la supuesta víctima en su denuncia refiere: “su hermana estaba parada en la puerta mirando”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023 (fs. 335 a 339 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, se tiene que, en la Sentencia se realizó una valoración de la prueba MP-PD6 (informe psicológico de 25 de septiembre de 2020), en el que consta la declaración de la víctima, el que, luego de ser transcrita, se valora como prueba útil por haberse prestado tal declaración ante una Psicóloga que plasmó en su informe textualmente su versión, y partir de la observación, estudió el estado emocional a partir de indicadores psicológicos y observando además el comportamiento y gestos de la víctima durante la entrevista.
Para el Tribunal de Sentencia, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre la declaración de las víctimas de violencia sexual, al constituirse como una prueba esencial por su naturaleza, el Tribunal otorgó a la versión de la víctima como creíble por los detalles aportados, por la identificación del lugar donde ocurrió la agresión sexual cometida por el imputado, quien aprovechó el estado de embriaguez y profundo sueño de la víctima, cometiendo el delito de violación.
También se valoró la prueba de cargo MP-PD7, informe social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), en el que, la víctima relata lo sucedido en la madrugada del 20 de septiembre de 2020, catalogando el Tribunal de Sentencia como útil y pertinente, al establecerse la consistencia de la declaración y la falta de contradicción.
Del mismo modo, se valoraron las declaraciones de la víctima, siendo catalogada como creíble, por la consistencia y espontaneidad en la declaración, así como de la testigo de cargo Eliana Marinés Barrios Velasco (hermana de la denunciante) quien se encontraba durmiendo en el mismo catre y vio al imputado abusando sexualmente de su hermana y que ella se encontraba como dopada el día de los hechos.
A partir de lo detallado, el Tribunal concluye en el segundo punto de la valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas en juicio que, el imputado ingresó a la habitación donde descansaba la víctima con su hermana, se subió a la cama y mantuvo relaciones sexuales con sin que la víctima preste su consentimiento. Todas las pruebas se valoraron en su integridad, conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común.
El Tribunal de Sentencia descartó la versión del imputado, de que había subido a la cama solo para cubrirse del frío, al haberse acreditado las relaciones sexuales no consentidas, aprovechándose del estado de vulnerabilidad que se encontraba en ese momento la víctima.
En cuanto a la valoración de la declaración informativa de Leticia Cruz Choque, prueba MP-PD10, el Tribunal valoró que, el día de la fiesta era por la graduación de la testigo, pero que invitó a la víctima y estaban en la fiesta 5 amigos más que no conocía, pero sobre el hecho no vio nada porque estaba mal (tomada). Luego el 23 de septiembre, la victima la llamó para decirle que le pase fotos y los documentos del vehículo "Daivy" (acusado) que era para vender, la testigo cuestionó sobre para qué quería los papeles, y la víctima refirió que, estaba gastando mucho en la denuncia. Respecto a la declaración de Deivys Salvador Troche Apaza (amigo del imputado), que hizo referencia a que, la víctima después del supuesto hecho le pidió que le dé dinero para comprar la tableta del día D, que, al no haberle dado, ella le amenazó diciendo que se atenga a las consecuencias.
Tales aspectos fueron valorados en forma conjunta por el Tribunal de Sentencia, señalando que, resulta irrelevante que la víctima, después del hecho, le hubiese pedido dinero al acusado para anticonceptivos o para sufragar los gastos del proceso, considerando que la víctima no premeditó que ocurra el hecho.
En cuanto a la falta de evidencia médica en el informe médico, se tuvo como hecho probado que, el 20 de septiembre de 2020 a las 6:00 aproximadamente ocurrió el hecho de violación, y el examen médico se efectuó el 24 del mismo mes y año, siendo posible que, si hubiese algún tipo de golpes o moretones en la integridad corporal de la víctima, hubiesen desaparecido por la diferencia de fechas entre el hecho y el certificado médico forense.
2) Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, referido a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria. El imputado señala la existencia de contradicción entre la declaración de la víctima y de su hermana; empero, realiza observaciones al contenido de dos pruebas desde su punto de vista, pero no respecto a la valoración probatoria que el Tribunal de Sentencia realizó en la valoración, por lo que, no se realiza pronunciamiento alguno.
En cuanto a las secuelas físicas, es evidente que, en la declaración del 23 de septiembre de 2020, la víctima relató que ese día estuvo con la pierna izquierda dolorida y en el certificado médico forense de 24 del mismo mes y año, apareció sin lesiones, se remiten a los argumentos expuestos, ya que, existen cuatro días de diferencia entre el hecho y el examen médico forense; por lo que, algún dolor físico de la víctima hubiese desaparecido. Según la relación de hechos de la acusación, tal dolor de piernas sería emergente del movimiento que realizó el imputado para mantener relaciones sexuales con la víctima, mientras ella se encontraba dormida, asumiéndose que, dichos golpes no resultaron de tal magnitud como para que las secuelas se noten cuatro días después. Ante ello, el no haberse encontrado secuelas físicas, no descarta que las relaciones sexuales hubiesen ocurrido, máxime si esta violación fue presenciada por la hermana de la víctima.
Respecto al informe social, se tiene que, la exigencia económica tiene relación con el resarcimiento y reparación de los daños producto del ilícito, que es un derecho que tiene la víctima cuando sufre algún tipo de detrimento en sus derechos afectados por la comisión de un ilícito, sin que ello signifique que la víctima pretenda un beneficio económico indebido ni que la denuncia hubiese tenido motivaciones económicas indebidas máxime si la exigencia de reparación emerge post denuncia y ello hace a la falta de premeditación de la víctima para fines extorsivos.
Con relación a la supuesta contradicción entre la declaración de la testigo Eliana Marinez Barrios Velasco, quien vio a su hermana teniendo relaciones sexuales con el acusado, cuando la supuesta víctima manifestó que, su hermana estaba parada en la puerta mirando, se trata de una observación formal, puesto que en el fondo la testigo Eliana Marinez, se despierta por los movimientos de la cama donde se encontraba durmiendo con la víctima y ve al acusado encima de su hermana abusándola, por tal razón, empieza a moverla para que se despierte y al no reaccionar es que se dirige a la puerta y observa la escena; entonces, más que una contradicción, se tiene una secuencia lógica de actos que pasaron en un tiempo corto, por lo cual el Tribunal de Sentencia descartó que existiese una falsa denuncia.
