AS/1205/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1205/2024-RA

Fecha: 25-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2024 (fs. 334), interponiendo su recurso de casación el 6 de junio del mismo o (fs. 338); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando que el jueves 30 de mayo, fue declarado feriado nacional por la festividad de Corpus Christi; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia defectos absolutos establecidos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 119.II de la CPE. ade que, el Tribunal de juicio declaró al imputado culpable del hecho endilgado e impuso la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, fallo emitido sin la valoración probatoria adecuada, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, si bien la calificación provisional del delito es atribución exclusiva del Ministerio Público, hasta el requerimiento conclusivo; sim embargo, la subsunción del hecho al delito es atribución del Juez o Tribunal de juicio, que deb aplicarse el principio iura novit curia; por cuanto, debió aplicarse el art. 363 núm. 2) del CPP, y emitirse sentencia absolutoria considerando que las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

En el segundo motivo en cuanto al art. 370 inc. 3) del CPP, sostiene que en el juicio no se demostró con certeza la determinación circunstanciada del hecho, ya que las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3, resultaron contradictorias ya que la prueba MP-1 demostró que la víctima fue agredida en una ocasión y la prueba MP-2 acreditó que fue agredida en dos ocasiones e indicar que fue después de dos meses, teniendo también que en la prueba “MP-# (sic), que fue agredida el 2018, sin recordar el mes ni fecha exacta, situaciones que hacen ver la incertidumbre y dudas con relación al presunto hecho y que según el Ad quem no constituiría causal de nulidad, por lo que en aplicación del principio iura novit curia debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, por que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y por no existir su determinación circunstanciada.

Esta Sala Penal advierte que los motivos primero y segundo en análisis no cumplen las exigencias de admisibilidad establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que no se invocó precedente contradictorio alguno a los fines de verificar el sentido contrario con el Auto de Vista impugnado, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal e imposibilitando ingresar al fondo de lo pretendido, teniendo además una recapitulación respecto a la actividad probatoria desarrollada en la etapa de juicio de la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgar criterio alguno, considerando las etapas procesales y las facultades emergentes de la normativa establecida en procedimiento penal, no siendo posible ingresar al fondo de lo pretendido por incumplimiento a los requisitos establecidos en las normas descritas.

Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, pues si bien el recurrente advierte defectos absolutos acorde los arts. 169 inc. 3) del CPP y 119.II de la CPE; empero, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, en definitiva los motivos primero y segundo de casación devienen en inadmisibles.

En cuanto al tercer motivo, respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, “el Tribunal de instancia (sic), indicó que la Sentencia guarda lógica estructura que debe contener un fallo, siendo que el Tribunal de juicio realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, no siendo menos evidente que el Auto de Vista omitió mencionar que no existe fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho; además, de no valorar la prueba documental MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4 que debieron ser contrastados con la prueba MP-9, denotando afectación al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y la debida fundamentación.

De lo expuesto, se evidencia que el recurrente nuevamente incumple las exigencias de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre; empero, no realiza el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado a los fines de poder verificar en el fondo el sentido jurídico distinto, que además verificado dicho fallo resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable, situaciones que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal y que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio, 0863/2007-R de 12 de diciembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0810/2013 de 11 de junio, no se encuentran en la previsión de precedentes acorde lo establecido en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, pues si bien el recurrente advierte la afectación al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y la debida fundamentación; empero, no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, en definitiva el motivo de casación en análisis deviene en inadmisible.

Por último en el cuarto motivo respecto a la denuncia del art. 370 inc. 6) del CPP, si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas; sin embargo, tiene la facultad de controlar su valoración, verificando si el razonamiento jurídico de la Sentencia se adecuó a las reglas de la sana crítica, que la parte recurrente consideró que se vulneró la sana crítica de la lógica, al establecer la inexistencia de testigos presenciales y oculares en el presente hecho, existiendo simplemente documentales que resultaron contradictorias como las signadas como MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4 contrastada con la MP-9, en donde se estableció que hasta el 29 de enero de 2018, no existió agresión sexual o copula carnal.

De lo expuesto se advierte al igual que los anteriores motivos, el recurrente obvió invocar precedente contradictorio alguno consistente en Autos Supremos o Autos de Vista conforme la explicación del apartado IV en el sexto párrafo, pues esta Sala Penal no puede suplir de oficio dicha cargar argumentativa y recursiva, ya que ello le corresponde a la parte recurrente, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo de lo pretendido y verificar el sentido contrario distinto del Auto de Vista impugnado en relación a algún precedente, haciendo inviable ingresar al fondo de lo pretendido.

Asimismo, no resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, ya que la parte recurrente no denunció afectación de derechos o garantías constitucionales conforme se tiene descrito del motivo presente; por lo que, en definitiva dicho motivo en análisis deviene en inadmisible.