CONTENIDO ADICIONAL
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 366/2024
DATOS GENERALES
Mediante memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 600 a 605, Charles Ovando Vargas impugna el Auto de Vista 555/2023 de 29 de diciembre de fs. 578 a 582 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 052/2022 de 8 de noviembre (fs. 501 a 529 vta.), el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Charles Ovando Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Charles Ovando Vargas, formuló recurso de apelación restringida, (fs. 537 a 548.), siendo resuelto por el Auto de Vista 555/2023 de 29 de diciembre (fs. 578 a 582 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia, incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada al responder a los agravios identificados en el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que en lo que concierne al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), hizo referencia a las declaraciones testificales de Sonia Villalba Rojas, Cinthia Carolina Pereira, Doris Liliana Lima Soliz, García Melgarejo en cuanto al a falta de valoración individual por parte del Tribunal de mérito; sin embargo, el Tribunal de alzada, haciendo uso de argumentos esquivos y genéricos, emitió una conclusión que no está respaldada con argumento alguno, puesto que, lo que debió realizar el Tribunal de apelación era identificar si la Sentencia impugnada cumplió no con su labor conforme lo prevé el art. 173 del CPP.
Indica que, fundamentó el recurso de apelación en merito a la última parte del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, y el defecto inmerso en el núm. 6) del citado artículo del adjetivo penal, indicando la inobservancia del art. 173 del CPP, en relación a la prueba MP4; empero el Tribunal de alzada, en vez de verificar si en la valoración de esta prueba se incurrió o no en vulneración al principio lógico de contradicción, nuevamente hace uso de argumentos genéricos y esquivos omitiendo su deber legal de realizar el control de legalidad sobre la valoración exteriorizada por la Autoridad de instancia.
Refiere que de igual forma hizo referencia a las pruebas periciales proporcionadas por Lic. Ruth Andrade, Herberth Richard Quiroz Montenegro e Informe Pericial emitido por Jaime Vásquez Centellas; empero el Tribunal de alzada no hizo referencia alguna a estas pruebas, haciendo nuevamente referencia a argumentos evasivos y genéricos acerca de la valoración de estos elementos de prueba, sin realizar el control de legalidad que debe ejercer sobre esta labor.
Indica que los argumentos expuestos en el punto III.3., del Auto de Vista, carecen de fundamentación, puesto que no es posible confundir el desarrollo doctrinal y jurisprudencial referidos a la estructura de una Sentencia, en cuatro planos – fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica- como una suerte de formulario, tal como hace referencia del Tribunal de alzada, al concluir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada por contener simplemente estos cuatros planos.
