AS/1249/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. 1er Recurso.

Habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista 09/2024 de fecha 06 de marzo de 2024 y planteado recurso de casación el 22 de marzo de 2024 de fs. 210 a 212, no corresponde el análisis del presente recurso, puesto que el recurso planteado fue declarado Inadmisible por extemporánea.

III.2. 2do. Recurso.

El recurrente refiere que:

“Denuncio que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los motivos de mi recurso de apelación restringida, vulnerando el debido en sus elementos....” (sic).

“Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia emitida en primera instancia no tomaron en cuenta mi reclamo a la inadecuada subsunción de los hechos al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, pues no se han tomado en cuenta adecuadamente las normas sustantivas que tipifican este delito, cuando la supuesta víctima indica que su primo Oneci Canamari, fuera el padre de bebe, por lo cual existió defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de sentencia en primera instancia y ahora por los vocales de la sala penal de Tribunal de Justicia de Pando” (sic.

Alego, que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no cumplió con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007; por lo que, debería ser dejado sin efecto, pues lo que correspondía era que el Tribunal de alzada se pronuncie tomando en cuenta su memorial de apelación y el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). (sic).

Que la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con basándose en el testimonio de su Padre Juan de La Cruz Canamari, y el relato de la trabajadora social, que en ningún momento valoro a la supuesta víctima, sin considerar En conclusión señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó sobre la sana critica, razonamiento y justa valoración jurídica”(sic)

Ante ello el acusado realiza una explicación concerniente a los requisitos que hacen viable la admisión de su recurso, de igual forma hace mención respecto a los contenidos en el Auto de Vista confutado concluye refiriendo a cerca de la falta de motivación, congruencia y el debido proceso para concluir señalando “…De lo expresado se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas corresponden al texto original).

Que los vocales de la sala penal del Tribunal de Justicia de Pando, no tomaron en cuenta que el acusado mantuvo una relación sentimental luego de haber nacido él bebe, es decir que la supuesta víctima tenía 14 años y 10 meses porque antes solo eran amigos y compañeros de curso.

Que el padre de la víctima Juan de la Cruz Canamari Chao, valiéndose de esta amistad empezó primero a extorsionar a su madre i luego al acusado.

Que envase a mentiras le sacan del cuartel al acusado para luego hacerle detener, arguye que la sentencia debería haber sido por estupro siendo que en ningún momento la conducta del acusado se subsume al tipo penal de Violación Niño Niña y Adolescente, esto en razón del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica, siendo un defecto absoluto en la esfera de las garantías constitucionales debiendo darse la nulidad de la sentencia. Que el auto de vista no es claro y que carece de congruencia y motivación.

Que el auto de vista ahora impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente a la verdad material”

Finaliza refiriendo que ante los argumentos expuestos los cuales constituyen agravios que generan inseguridad jurídica solicita y de conformidad a los arts. 124, 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se anule la Sentencia y el Auto de Vista, ordenando un nuevo juicio donde se lo juzgue por el delito de Estupro.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 1785/2022.RRC de 2 de diciembre, 423/2018-RRC de 13 de junio, 754/2016-RA de 28 de septiembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 106/2013 de 19 de abril, 989/2022-RA de 5 de agosto, 37/2016-RRC de 21 de enero, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 315/2017-RRC de 3 de mayo y 219/2018-RRC de 10 de abril.; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1915/2012 de 12 de octubre, 0049/2013 de 11 de enero, 0593/2012 de 20 de julio, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio y 0249/201-S2 de 19 de diciembre.