AS/1330/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1330/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 1 de febrero de 2024 (fs. 517), interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 532; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente reclama, que el Auto de Vista fue dictado con total desconsideración legal, puesto que, se dedicó a realizar una relación y descripción de la apelación restringida, contestación y exposición de resoluciones, omitiendo una correcta fundamentación con relación: i) Al primer agravio de su apelación referente a “los actos procesales relativos al juicio oral se llevaron adelante sin habilitar horas extraordinarias, viciando de nulidad cualquier acto posterior, la lectura íntegra de la sentencia tampoco se la efectuó en el plazo de 3 días establecido por el art. 361 del C.P.P., constituyendo un defecto absoluto insubsanable por vulnerar el debido proceso arts. 1, 130, 169.3 y 370.10 del C.P.P.” (sic), estableciendo el Tribunal de alzada el incumplimiento de la Ley; empero, culminó que la observación carecía de mérito, sin considerar que en las audiencias del 13, 14 y 15 de junio de 2016, el Tribunal de mérito no habilitó horas extraordinarias; además, señaló audiencia de lectura íntegra de la Sentencia para el 20 de junio de 2016 a horas 17:30, que no se cumplió, sino recién se la efectuó el 24 de junio de 2016, vulnerando los principios de continuidad procesal, inmediación y oportunidad, así como el debido proceso; y, ii) Al acta de registro de juicio oral en la foja 2, numeral 5, que señaló: “Acto seguido el Sr. Presidente concede el uso de la palabra a la defensa. Quien refirió que plantea incidente de atipicidad sobreviniente en base a la siguiente fundamentación: que el caso presente, se tiene que se ha iniciado un proceso penal en contra de Harlene Íngrid Cossio Veizaga por parte del querellante FRANZ REYNALDO PEZO FERNANDEZ por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…”, evidenciando que se trataba de otro proceso, en perjuicio de su mandante y su derecho de acceso a la justicia, por lo que, lo resuelto por el Auto de Vista no tiene sustento, constituyendo defecto absoluto.

En relación al punto i) del presente motivo, la recurrente invocó al Auto Supremo 192 de 27 de abril de 2010, que establecería que “…el Juez o tribunal deberá redactar y firmar la sentencia sin interrupción, dando lectura en la misma audiencia. Sin embargo por la complejidad del proceso y lo avanzado de la hora, el Juez o Tribunal puede adoptar el mismo procedimiento que para los casos normales, con la única diferencia que la redacción y la lectura de la Sentencia DEBERÁ REALIZARSE EN EL PLAZO MÁXIMO DE 3 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA LECTURA DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA…”, circunstancia que afirma la recurrente, no habría sido observado por el Tribunal de mérito ni alzada, puesto que, el Tribunal de mérito se halla obligado a cumplir con los plazos para pronunciar la Sentencia, ya que, conforme al art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, pues en su caso el 15 de junio de 2016, solo se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, señalando audiencia de lectura íntegra de la Sentencia para el 20 de junio de 2016 a horas 17:30, que no se cumplió, lo que vulnera el debido proceso que constituye defecto absoluto.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente punto del motivo deviene en admisible.

Así también, la recurrente invocó al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; empero, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

En cuanto, al punto ii) del presente motivo, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

Por otra parte, en el planteamiento del presente punto del motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; además, de la vulneración del derecho de acceso a la justicia, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y cómo se vincularía a la concurrencia de defecto absoluto que alega, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el punto en cuestión deviene en inadmisible.

En los motivos segundo y tercero, la recurrente reclama que: i) el Tribunal de sentencia previo al juicio oral dispuso el rechazo de la prueba de descargo, para posteriormente en juicio oral admitirlo; sin embargo, el Auto de Vista señaló que dicho reclamo carecía de mérito, sin considerar que el 14 de junio de 2016 a tiempo de que el imputado proponga prueba documental, su persona solicitó la exclusión de la misma, pese a ello el Tribunal de mérito admitió la prueba con el voto disidente del presidente; no obstante, de que el derecho del imputado ya había precluido legalmente; y, ii) el Tribunal de mérito no consideró como defecto la declaración del testigo de descargo Henrry Diego Arnez Torrico, pues pese a haber solicitado su exclusión, admitió su participación como testigo, viciándose de nulidad la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista expresó que el reclamo carecía de mérito, ya que, el testigo podía prestar su declaración bajo el principio de libertad probatoria, sin considerar que el 14 de junio de 2016 solicitó la exclusión de dicho testigo, ya que no participó ni brindó ninguna información en la etapa preparatoria, por lo que, no podía aparecer en la etapa de juicio como medio de prueba.

Al respecto, se establece que, las denuncias devienen de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,…la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado son propios), que fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.

En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

En el cuarto motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista consideró que la Sentencia no vulneró el debido proceso por no ser contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva; no obstante, de que demostró que la misma sí era contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el art. 370 num. 8) del CPP, resultándole lo resuelto por el Tribunal de alzada forzado y sin sustento, concurriendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso ya que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia existe contradicción, toda vez, que la Sentencia estableció la transferencia de dos departamentos signados como B y C, que no eran de propiedad del imputado; además, contenían un cúmulo de gravámenes, adecuando las características del hecho al tipo penal de Estelionato; empero, contradictoriamente el Tribunal de mérito emitió Sentencia absolutoria que fue secundada por el Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto.

Al respecto, la recurrente invocó a los Autos Supremos 305 de 25 de agosto de 2006, 442 de 11 de octubre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, la recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto; además, de la vulneración del debido proceso, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional y cómo se vincularía al defecto absoluto que genéricamente alega, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

En el quinto motivo, la recurrente cuestiona que ante su agravio referente a que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista resolvió que no se habría incurrido en el defecto reclamado, omitiendo revisar que el Juez de mérito omitió obrar con imparcialidad al absolver al imputado no obstante del desfile de prueba testifical como documental que fue corroborado por el mismo imputado, que evidenciaron que su conducta se subsumió al delito acusado; no obstante, el Tribunal de mérito incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que fue secundada por el Tribunal de alzada.

Al respecto, la recurrente invocó a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, que establecería que “ante la impugnación de errónea valoración de la prueba…es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos…”; 111 de 31 de enero de 2007 y 17 de 26 de enero de 2007, que señalarían que “cuando en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular la sentencia…”; explicando la recurrente que, el Tribunal de alzada contrario dicho entendimiento, toda vez, que convalidó la Sentencia sin evidenciar la existencia de una deliberada valoración defectuosa de la prueba, pues correspondía que ordene la nulidad de la Sentencia, ya que, la misma señaló que: “acredita también y en concordancia con al MP-3, MULTIPLES GRAVAMENES UNA ANOTACION PREVENTIVA DE FECHA ANTERIOR AL 14 DE ENERO DE 2010, fecha de la venta de los 2 departamentos efectuada en favor de KRAMER Achá Torrez, pero ninguna de tiempo posterior a tal transferencia” (sic), argumento que incurre en una incorrecta valoración de prueba, así como inobservancia al art. 337 del CP, puesto que, resulta suficiente que un determinado bien tenga restricciones, ya que, el referido artículo no indica que tengan que ser anteriores o posteriores como concluyó la Sentencia, sino que cualquier restricción constituye un impedimento para sostener relación jurídica como lo hizo el imputado con su poderdante al transferirle dos departamentos sobre los que no tenía regularizado su derecho propietario a tiempo de efectuar la transferencia, considerando un exabrupto la pretensión del Tribunal de mérito que señaló que para que se considere un ilícito el gravamen tenga que ser posterior a la transferencia, extremo que constituye defectuosa valoración de la prueba; además, del defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, que vulnera el debido proceso ya que la valoración de la prueba no fue efectuado conforme la sana crítica; no obstante, fue convalidada por el Tribunal de alzada.

De la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En los motivos sexto y noveno, la recurrente de manera similar denuncia que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto al punto 6 de su recurso de apelación restringida referido a la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, INCURRE EN CAUSALES DE DEFECTO DE SENTENCIA CONTENIDO EN LOS ARTS. 370.6 Y POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LEGÍTIMO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” (sic), aspecto que contraviene a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, desconociendo su persona las razones y motivos de su falta de pronunciamiento, que vulnera el acceso a la justicia y el derecho a obtener una respuesta fundamentada sobre lo planteado, eficacia jurídica y debido proceso.

Al respecto, la recurrente invocó al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, que señalaría que “Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas…”, precisando la recurrente que, el Tribunal de alzada contrario dicho entendimiento, toda vez, que no se pronunció respecto al punto 6 de su recurso de apelación, como tampoco se refirió en cuanto a que el Tribunal de sentencia a tiempo de valorar la prueba MP-2 la interpretó a su antojo de manera defectuosa, aspecto que contraviene a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; de la fundamentación expuesta, se advierte que la recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista con relación al precedente invocado, en cuyo mérito, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, deviniendo los motivos en cuestión en admisibles.

Así también, la recurrente invocó a los Autos Supremos 278 de 4 de noviembre de 2011 y 258/2013 de 11 de julio; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.

En el séptimo motivo, la recurrente, incurre en una imprecisión; puesto que, por una parte, alega que ante su agravio de “OMISION de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, carencia de fundamentación, art. 370.5.11., 124, 359 del C.P.P., vulneración al debido proceso 115 y 117 de la C.P.E.” (sic), el Auto de Vista señaló que el reclamo no tenía mérito, lo que le resulta una desconsideración a sus obligaciones, por cuanto omite obrar en justicia con el único propósito de mantener una Sentencia carente de legalidad e imparcialidad, sin advertir que la misma incurrió en los defectos del art. 370 nums. 5) y 11) del CPP; y, por otra parte, alega que en relación al referido agravio de apelación le correspondía al Tribunal de alzada establecer los defectos reclamados anulando la Sentencia y no revalorizar la prueba por no ser su facultad.

Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista desestimó el agravio de apelación, omitiendo su obligación a decir de la recurrente de obrar en justicia con el único propósito de mantener una Sentencia; y, otro aspecto muy diferente resulta sostener que, el Tribunal de alzada revalorizó prueba, sin señalar qué pruebas; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados (Autos Supremos 342/2013 de 3 de diciembre, 403 de 25 de julio de 2001, 278 de 4 de noviembre de 2011 y 431 de 11 de octubre de 2006), respecto a los cuales, la recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional emergente del Auto de Vista que es la resolución recurrible en casación, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el octavo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista omitió considerar que, la “sentencia carece de fundamentación, vulnera el debido proceso y el legítimo derecho de acceso a la justicia arts. 115, 117 de la CPP., existe un[a] deliberada errónea y defectuosa apreciación de la prueba, peor de la ley sustantiva al considerarla que el hecho acusado no constituye delito por ser una figura atípica, incurriendo defectos de la sentencia contenidos en los numerales 1, 5, 6 del art. 370 del CPP ” (sic), limitándose a señalar que no se advertía la errónea aplicación de la Ley sustantiva ni vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que, concluyó que el agravio no tenía mérito, justificando la Sentencia que estableció la responsabilidad penal del imputado, pues no le resulta posible entender que el imputado hubiere obrado de buena fe al momento de ejecutar las transferencias, ya que, los departamentos no eran de su propiedad; además, tenían gravámenes, resultando litigiosos, concurriendo varios verbos rectores del tipo penal de Estelionato; careciendo además, la Sentencia de fundamentación; toda vez, que destacó sólo los números de código de las pruebas, sin explicar cuál el valor que les otorgó a cada una de ellas.

Sobre la problemática plantada, la recurrente invocó a los Autos Supremos 342/2013 de 3 de diciembre, 199/2013 de 11 de julio, 373 de 6 de septiembre de 2006, 258/2013 de 11 de julio, 207/2013 de 10 de junio, 74/2012 de 11 de mayo, 278 de 4 de noviembre de 2011 y 321 de 26 de agosto de 2002; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar fundadamente por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, la recurrente alega la vulneración del debido proceso y “el legítimo derecho de acceso a la justicia”; empero, en relación a la Sentencia, sin vincularlo al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos emergente del Auto de Vista, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.