AS/0008- /2024 AD
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0008- /2024 AD

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO III

La argumentación del recurrente en su recurso de casación se realizó en torno a lo siguiente:

Se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias y de los antecedentes del proceso laboral, en lo esencial del recurso acu: Que las pruebas de cargo presentadas por el demandante demuestran que empezó a trabajar desde marzo de 2022 según el extracto de aportes de la Administradora de Fondos de Pensiones, sueldos recibidos, contrato visado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su seguro de Futuro de Bolivia S.A. de salud en el Seguro de Caminos y sobre todo los comprobantes de pago que el demandante presentó como prueba.

Que, por así convenir a sus intereses, el demandante de manera verbal renuncio a la empresa y debido a la exigencia de un certificado de trabajo se le otorgó un memorándum de agradecimiento, con el fin que se retire de la empresa debido a su comportamiento.

El demandante trabajó en la empresa Constructora de Servicios PRISMA S.R.L. desde marzo del 2022 y que durante los tres meses que se le adeuda no trabajó ni un mes completo; que en diciembre de 2021 trabajó solo seis días en el campamento de la Empresa Constructora PRISMA, luego, trabajó en el colegio Angloamericano, habiéndosele pagado los días trabajados.

Que, si bien se le dio vacaciones fue porque el demandante después del feriado de noviembre se presentó en estado inconveniente, en esas fechas la empresa ya no realizó los pagos desde el mes de agosto, razón por la cual se decidió adelantar su vacación con la condición que cuando cumpla un año solo podría sacar los días que le restaban (acuerdo realizado de manera verbal), pensando que el demandante se quedaría a trabajar en próximos proyectos.

Es en tal sentido que señala que a tiempo de pronunciar el injusto auto de vista, se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley incurriendo de tal modo en causales de casación al no considerar y resolver el recurso de apelación, no existiendo en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco acusando o precisando el artículo o norma erróneamente valorada o interpretada en el Auto de Vista N° 05/2024 de 14 de febrero recurrido, limitándose a la mención referencial y literal de la sentencia.

Por último de la relación precedente, se verifica que, al deducir el recurso de casación, el recurrente se limitó a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, incurrió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil

De acuerdo con lo indicado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino atenerse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurrente omitió desarrollar el nexo causal entre la argumentación expuesta en el recurso de casación en el fondo, con las causales de casación previstas en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 deldigo Procesal Civil, porque en los hechos no identificó por qué recurrió de casación en el fondo; expresado en otros términos, su memorial carece de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada; sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

Tampoco argumentó ni explicó, por qué, cómo y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total falta de técnica recursiva y pericia procesal, además de desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con el artículo 271, ambos del Código Procesal Civil; cuestiones expresamente previstas por ley, que no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, al advertirse las falencias señaladas, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia del recurso, en observancia del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.